REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8653
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y MARÍA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.675 y 67113, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.668.878, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 17 del expediente, que el 28 de mayo de 2010, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y notificar al Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 10 de noviembre de ese mismo año, con la comparecencia de ambas partes.
El 4 de mayo de 2011, comparecieron ante este Juzgado Superior la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y la abogada MARÍA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y celebraron transacción judicial en el presente juicio, estableciendo en la misma la forma para su cumplimiento, se consignó -documento demostrativo del cumplimiento de la transacción judicial celebrada, y solicitaron se acuerde la homologación de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Juzgador a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:
En principio, visto que la presente acción se interpone mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar lo establecido en el primer y último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”.
Del artículo parcialmente trascrito, se evidencia la obligación del Juez de llamar a conciliación a las partes, lo cual se hizo, lográndose la misma, trayendo ello como consecuencia que el presente proceso se de por concluido.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente acordar la solicitud de Homologación de la misma. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, Acuerda HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y MARÍA VILORIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO COLMENARES CABRERA, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA…/
…/ SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( .), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8653
HLS/rsj.-
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