REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8073

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.320, apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.139.977, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de la DIRECCIÒN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÒN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2008 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 18 de junio de 2008 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, fue removido y retirado del cargo de Sub Comisario, por considerar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción al ser calificado como un cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivaciòn, al no expresar las razones que condujeron a su retiro y al no estar contemplado dicho cargo en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al no señalar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual a su entender coloca a su mandante en un estado de indefensión, alegando al efecto que el órgano tenía la obligación de señalar en el acto cuales eran las funciones presuntamente de confianza realizadas por el accionante. Señala a tal efecto, que su representado ejercía funciones meramente materiales e instrumentales, sin que tuviese ningún poder de decisión, ni mucho menos nivel de mando, jerarquía o autonomía en el cumplimiento de sus actividades.

Que su representado ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo cual goza de estabilidad absoluta, por ello afirma no puede procederse a su retiro de la Administración, salvo que haya incurrido en una causal de destitución o si se produjese una reducción de personal, cumpliendo con el procedimiento previo legalmente establecido para cada caso, por lo que denuncia le fue violentado sus derecho constitucional a la defensa, al haberle provocado un estado de indefensión. Asimismo denuncia que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias suficientemente, violentándole su derecho al trabajo.

En base a todo lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, y se ordene su reincorporación al cargo de Sub Comisario, o a un cargo superior para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y le sea reconocido todo éste lapso a los efectos de la antigüedad. Que le sean canceladas las prestaciones sociales. Finalmente solicita que sea aplicada la indexación a los montos condenados.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Sentenciador señalar que no consta en autos que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido la parte querellada, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una prerrogativa establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, en tal sentido observa:

Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, alegando al efecto violación a normativas de carácter constitucional y al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, alegando que la Administración sólo podía proceder al retiro de su representado por una causal de destitución o por una reducción de personal; denuncia asimismo el vicio de inmotivaciòn del acto, falso supuesto, y no haberse efectuado cabalmente las gestiones reubicatorias.

En cuanto a que el egreso del actor se debió de haber producido sólo por una causal de destitución o por una reducción de personal, se señala al respecto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene siete supuestos en los cuales procederá el retiro de un funcionario, estos son: renuncia; pérdida de nacionalidad; interdicción civil; jubilación o invalidez; reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnica o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; por estar incurso en una causal de destitución; y por cualquier otra prevista en la presente Ley. Siendo que en el presente caso el egreso del actor se materializó mediante un acto de remoción y retiro; a criterio de quien aquí sentencia, ésta situación puede ser subsumida perfectamente en el último numeral del mencionado artículo 78 eiusdem, -como cualquier otra prevista en la presente Ley- motivo por el cual se desestima el alegato de la parte accionante. Así se declara.

Con relación a los vicios atribuidos al acto impugnado se señala que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o de derecho, resultan irreconciliables, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los mismos no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falsos, entre otros, pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o el derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y el derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

Observa este Tribunal, que la parte querellante alegó estos vicios simultáneamente. Siendo ello así, denunciado como fue el vicio de falso supuesto señalando que su representado realizaba funciones meramente materiales e instrumentales, sin carácter decisorio, y por ende no puede ser catalogado su cargo como de confianza, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado está formulada. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, precisar cómo están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de cargos de confianza. Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros (…), de los directores (…) generales y de los directores (…) o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Por tanto, la confianza está determinada por las funciones que efectivamente realiza el funcionario dentro de la Administración Pública, conforme al artículo parcialmente transcrito.

Con relación al punto que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, al resolver el recurso de colisión propuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló:

“En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles”.

En el criterio antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, en ese sentido y visto que los cargos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) fueron clasificados de confianza, por cumplir sus funcionarios esencialmente funciones de seguridad de Estado, y visto que el cargo de Sub Comisario no es precisamente un cargo administrativo o que pudiera por sus funciones no ser clasificado como de confianza, concluye forzosamente este Juzgado Superior que el ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto y se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que no se realizaron suficientemente las gestiones reubicatorias, para proceder al retiro del querellante, se transcribe lo señalado en el acto impugnado (folio 6 vlto):

“Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).”

De lo transcrito supra se evidencia indubitablemente que en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionado al mes de disponibilidad con el objeto de llevar a cabo las gestiones reubicatorias del querellante, a los fines de salvaguardar su derecho a la estabilidad, derecho del cual gozan todos los funcionarios de carrera, normativas que en el referido reglamento son del tenor siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.

Así, en los citados artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas dichas gestiones, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario e incorporarlo al registro de elegibles, lo cual no se cumplió en el caso bajo estudio, por lo que se verifica.

En efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta para el funcionario de carrera la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública, como pudo ser en el presente caso en otro cuerpo de seguridad, lo cual del análisis del expediente quedó constatado no se cumplió.

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente el acto Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, en lo referido al retiro del actor, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias y en virtud de que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena asimismo el pago de éste último, en tal sentido se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha en que la Administración procedió al retiro tal como lo establece la jurisprudencia patria. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de no proceder la presente acción, se señala visto lo ordenado supra, que una vez llevadas a cabo las gestiones reubicatorias del actor por el lapso de un mes, y de no culminar las mismas con la reubicación del querellante, se ordena al órgano querellado proceda al pago inmediato de las prestaciones sociales del accionante, producto de los años de servicios prestados en ese cuerpo de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Juzgado en decisiones anteriores de negar su pago, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, representado por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de la DIRECCIÒN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÒN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

TERCERO: ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias con el pago del mes de disponibilidad.

QUINTO: NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha del retiro de la Administración, así como la indexación solicitada.

SEXTO: ORDENA el pago inmediato de las prestaciones sociales de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8073
HLSL/npls/ycp