REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8888

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, presentado por el ciudadano EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.567.535, asistido por el abogado RENATO VALENTE VAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.188, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 45, que en fecha 27 de mayo de 2011 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8888.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios dentro de la Administración Pública en el año de 1977 ejerciendo funciones en distinto órganos, hasta que en fecha 11 de agosto de 2009 renunció al cargo que desempeñaba en la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público.

Que para la fecha de su renuncia había prestado servicios dentro del Ministerio Público por un tiempo de 4 años, 7 meses y 22 días y para la Administración por 22 años, 8 meses y 2 días.

Que en fechas 20 de mayo de 2010 y 25 de agosto de ese mismo año, dirigió correspondencias a la Fiscal General de la República, mediante las cuales solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y exigió la aplicación de las normas Constitucionales aplicables al efecto.

Que el Ministerio Público erró al aceptar su renuncia, por cuanto debió aun de oficio tramitar su jubilación, pues cumplía con todos los requisitos establecidos en el Estatuto del Personal de dicho órgano, lesionando así su derecho a la jubilación el cual es un derecho constitucional irrenunciable.

Que sea desaplicado parcialmente el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo atinente al tiempo de servicios que deben ser prestados en ese órgano a los fines de poder obtener la jubilación, ejerciendo un control difuso de la constitución ya que violenta el principio de la progresividad y el derecho a la jubilación.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene al Ministerio Público que le otorgue el beneficio de la jubilación así como el pago de la misma, que se realicen todos los ajustes de sueldos correspondientes con los aportes a la caja de ahorro e inscripción de los servicios médicos y seguridad social.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio Público, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador resolver, en primer lugar por ser materia que interesa al orden público, la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso el otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual, según sus dichos, no fue debidamente tramitada por el órgano querellado.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Revisado lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ello así, y en aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie constata que el recurrente egresó del Ministerio Público el 11 de agosto de 2009, tal como se desprende de su escrito libelar y de la planilla “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, que corre inserta al folio 30 del expediente judicial. Así mismo, verificado como ha sido al vuelto del folio 11 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 24 de mayo de 2011, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, tres (3) meses, por todo lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.567.535, asistido por el abogado RENATO VALENTE VAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.188, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. 8888
HLSL/rsj.