REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7984

El 26 de julio de 2007, la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.272, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SULLIVAN NOE AVILA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.831.999, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el acto administrativo N° 100.300.622.2007 dictado en fecha 9 de mayo de 2007 por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2008, se enunció el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar la pretensión del actor.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de mayo de 2011, mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordenó dictar la sentencia de mérito dentro de los 5 días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, sujeto al dispositivo que declaró sin lugar el recurso dictado por el anterior juez de la causa, a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2007 su representado fue notificado del acto administrativo N° 100.300.622.2007 dictado en fecha 9 de mayo de 2007 por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante el cual, fue destituido del cargo de Detective que ejercía en dicho órgano.

Que para la fecha de notificación del mencionado acto, existía una sentencia absolutoria a favor de su representado. Afirma que dicho acto fue dictado por estar su representado presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de haberse supuestamente extralimitado en la detención de un ciudadano; y que el acto fue dictado violando disposiciones constitucionales y legales.

Señaló que es competencia del Departamento de Recursos Humanos la Instrucción de expedientes que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la ley y no de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Que el acto administrativo impugnado le violó al actor los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a ser oído y a ser juzgado por jueces naturales, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la autoridad que ordena la apertura del expediente administrativo es incompetente, ya que es la máxima autoridad quien debió solicitárselo a la Oficina de Recursos Humanos de la DISIP y no la Inspectoría General de los Servicios (Asuntos Internos) de ese órgano.

Que su representado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 12 de octubre de 2006, oportunidad en la que no podía comparecer ante la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, porque existía una medida privativa de libertad en su contra. Asimismo alega que le formularon cargos el mismo día de su notificación y de la apertura del procedimiento disciplinario, violando así lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que la condición en que se encontraba su representado para la fecha de inicio del citado procedimiento no le permitía tener acceso a un abogado que lo asistiera y defendiera de los cargos formulados. Que la Administración debió esperar una decisión judicial que a la postre resultó ser absolutoria, en el marco de la investigación de carácter penal que originó el procedimiento disciplinario, y en el cual se determinó la inocencia de su representado, razón por la cual alega la ausencia de culpabilidad.

Que hubo una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso pues no fueron respetados los lapsos procesales establecidos en la ley para garantizarle a su representado tales derechos, que en ningún momento la Dirección de Recursos Humanos instruyó el correspondiente expediente, ni dejó constancia alguna de que se le haya notificado a su representado la fecha exacta desde cuando se le suspende del cargo sin goce de sueldo como medida cautelar y mucho menos actuación alguna de dicha Dirección. Expresó que la decisión administrativa esta fundamentada en hechos que fueron objeto de un procedimiento penal incurriendo así la Administración en un falso supuesto, ya que todas las evidencias quedaron a la orden del Fiscal del Ministerio Público, cuestión esta que aleja cualquier responsabilidad administrativa que pudiese existir para pretender la Administración imponerle a su representado una doble sanción sin justificar de donde provienen los hechos.

Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Detective que desempeñaba en el órgano querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la correspondiente corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 43 y 44 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

Niega que el procedimiento penal está íntimamente ligado al procedimiento administrativo disciplinario, como lo afirma la parte querellante, ya que consta en el expediente administrativo, que desde el propio acto de inicio y de la imposición de cargos siempre le fue imputada al querellante la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem, razón por la cual, no procedería jamás la pretendida violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por el querellante y de no ser juzgado por los mismos hechos.

Niega rechaza y contradice el alegato referido a la existencia del supuesto vicio de falso supuesto, ya que están plenamente probados en el expediente administrativo del querellante los hechos imputados, como lo fue la extralimitación en la aprehensión de un ciudadano, situación que generó una gran conmoción dentro de la institución afectando así el buen nombre de la misma.

Aduce que las sanciones previstas en otras leyes aplicables son independientes a las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ello las responsabilidades son diferentes e independientes unas de otras, con procedimientos distintos, ya que la existencia de un procedimiento penal es diferente a la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, pues derivan de potestades diferentes, tal como ocurrió en el presente caso.

Afirma que el querellante no desvirtuó en su libelo, ni en las pruebas por él aportadas ninguno de los alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, que sólo se limitó a revertir la carga de la prueba sin aportar prueba alguna que lo favoreciera.

Con respecto al alegato de ausencia de culpabilidad formulado por el querellante, manifestó que frente a un hecho constitutivo de una infracción de naturaleza disciplinaria se instruyó un procedimiento en su contra, donde se constataron la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad disciplinaria sin que se invocara ningún eximente de ella por su parte, razón por la cual señala que no hubo tal violación.

Negó y contradijo el alegato de incompetencia contenido en el libelo, al indicar el actor que el órgano encargado de sustanciar el expediente disciplinario no fue el que actuó. Que hay criterios reiterados de los tribunales contenciosos en el sentido de que, a pesar de haber sido desaplicado el Reglamento Interno de la DISIP en cuanto a su procedimiento, los órganos que la componen mantuvieron sus competencias, dentro de estos la de la Inspectoría General para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para decidir sobre las destituciones, y que en efecto dicha Inspectoría es el órgano competente para la sustanciación del expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP.

Que se evidencia del expediente administrativo que en todo momento se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se dictó un auto de apertura, se notificó el mismo, se impusieron cargos al actor los cuales no fueron contestados oportunamente, que no promovió prueba alguna, que se desarrollo la respectiva fase decisoria, dictándose finalmente un acto definitivo por parte de la máxima autoridad jerárquica de la institución, que fue oído el querellante y recibido sus escritos presentados extemporáneamente.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 100.300.622.2007 dictado en fecha 9 de mayo de 2007 por la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective. Fundamentó su solicitud en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Afirma que para la fecha de inicio del procedimiento administrativo la orden de privación de libertad que recaía en su contra no le permitió tener acceso a un abogado que lo asistiera y defendiera de los cargos formulados. Que al existir un proceso penal en curso originado por los mismos hechos que dieron lugar a su destitución, la Administración no debió emitir decisión alguna en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra. Alega que la autoridad que ordenó la apertura del expediente administrativo era incompetente para sustanciar el mismo y que al culminar ese procedimiento se dictó un acto administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violando así sus derechos constitucionales.

Ahora bien, con relación al alegato referido a la supuesta incompetencia de la autoridad que inició el procedimiento administrativo, se observa que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP en su artículo 64 dispone lo siguiente:
“Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4° y 5° cuando la gravedad del hecho lo amerite.”

Por otra parte, en su artículo 69, dispone:

“...El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a los fines de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendientes a su defensa”.

De las normas transcritas se desprende que es la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) la autoridad competente para aperturar y sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que hayan de alguna manera incurrido en una falta o estén incursos en una causal de destitución.

Aunado a esto se observa, que a pesar de haber sido desaplicado el Reglamento Interno de la DISIP por vía jurisprudencial con relación al procedimiento interno de ese órgano se mantuvo la tesis de que los órganos que componen ese cuerpo policial conservaban su competencia. En el presente caso, consta en autos que el expediente disciplinario del querellante fue aperturado y tramitado por la Inspectoría General de la DISIP, razón por la cual se desestima el alegato de incompetencia de esa dependencia administrativa. Así se decide.

Por otra parte, se desprende del escrito de formulación de cargos que corre inserto al folio 112 del expediente administrativo del recurrente, que de las averiguaciones llevadas a cabo por la Dirección de Inspectoría General de los Servicios surgieron indicios de presuntas irregularidades administrativas, tipificadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo por ello la Administración a imputarle al actor las causales de destitución referidas a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles al secuestrar al ciudadano ÁNGEL YOEL ROJAS.

Consta igualmente en actas al folio 112 del expediente administrativo que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado al recurrente, se cumplieron todos y cada uno de los actos y fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia del traslado y constitución de la Comisión de la Coordinación de la Inspectoría General en la sede del Internado Judicial El Rodeo I para llevar a cabo la formulación de cargos, previa notificación recibida por el querellante, en virtud de la orden privativa de libertad que recaía en su contra.

En igual sentido se observa, que el recurrente no presentó en su oportunidad legal el escrito de descargos ni el escrito de promoción de pruebas, pese a lo cual la Administración recibió extemporáneamente los escritos producidos por ese ciudadano en aras de preservarle el derecho a la defensa; y que las investigaciones realizadas por la Inspectoría General de los Servicios evidenciaron la existencia de un hecho notorio que no amerita mayores pruebas, como fue el secuestro de un ciudadano por parte del actor, careciendo por ende de sustentación la denuncia referida a la supuesta violación de los precitados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debiendo por ende desestimarse. Así se decide.

De lo expuesto se colige que, una vez comprobada la responsabilidad del recurrente y que este incurrió en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar sin probidad y generar un acto lesivo al buen nombre del ente para el cual prestó servicios, tomando en cuenta que por la naturaleza de sus funciones, a saber, hacer cumplir y respetar la ley, sea este quien precisamente infrinja la misma, podía el citado órgano accionado proceder a su destitución del cargo que desempeñaba previa la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, por haber incurrido en las faltas graves supra señaladas, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, tampoco se configuró la violación de derecho alguno, por ello se desestima el alegato referido a la presunta violación de los principios de ausencia de culpabilidad y legalidad denunciados por el recurrente. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto alega el actor que éste se materializó por estar encuadrada la sanción que le fue impuesta en ilícitos penales, hecho que le impedía a la Administración sancionarlo con su destitución, pues debió, en su caso, aplicar la misma consecuencia de sobreseimiento decretada por el respectivo órgano con competencia en materia penal. Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio legalmente establecido, teniendo la Administración la potestad de mantener un orden interno y de sancionar cualquier conducta que pueda poner en peligro la buena marcha de las labores institucionales, tanto administrativamente como penalmente, tomando en cuenta que si bien es cierto que hay faltas que conllevan a procedimientos penales y faltas que conllevan a procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que una misma falta puede conllevar a procedimientos distintos acarreando responsabilidad penal y responsabilidad disciplinaria por un mismo hecho, para lo cual se observa que el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un delito o falta, a los fines de establecer las sanciones correspondientes.

Por su parte el procedimiento aperturado en sede administrativa tiene por objeto determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estando en la obligación la Administración de esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para dictar su decisión, ya que son procedimientos distintos y con responsabilidades diferentes, motivo por el cual, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante, al no haberse comprobado la violación de los derechos que enumera el apoderado actor en el libelo, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SULLIVAN NOE AVILA BELISARIO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada XIOLIMAR MUJ1CA RODRÍGUEZ, ambos supra identificados, contra el acto administrativo N° 100.300.622.2007 dictado en fecha 9 de mayo de 2007 por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 7984
HLSL/ycp.-