LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.135, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Por la parte querellada actuó el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE, inscrito en Inpre-Abogado bajo el número 59.135, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La querellante manifiesta que ingresó a trabajar en el “Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, el 26 de septiembre de 1.977, con el cargo de Supervisora de Centros y egresó con el cargo de Jefe de Centros, destacado en la Gerencia Regional Distrito Federal, de donde egresa el 01 de octubre de 2007 por jubilación reglamentaria.
Expresa además que, le pagaron sus prestaciones sociales el día 13 de octubre del año 2.008, fecha a partir de la cual nace su derecho a reclamo.
Señala que, de conformidad con la cláusula número 28 de la Convención Colectiva, tenía derecho a que la alícuota de bonificación de vacaciones fuera incluida en la base de cálculo, por lo que el INCES le adeuda unas diferencias de bonificación de fin de año, desde el año 1.977 hasta el año 2.006.
Agrega que, por diferencia de antigüedad, generada por la incidencia de la bonificación por estímulo de trabajo, la Institución le adeuda otra suma de dinero.
Que, el INCES le adeuda cupones de cesta tickets desde el 01/01/99 al 31/12/2002.
La parte querellante reclama además, la diferencia por prima de profesionalización del 10% sobre su salario.
Que, igualmente es acreedora de la cancelación de 2.654 horas nocturnas, laboradas desde el año 1.995 al 2.000.
Expresa que, según la cláusula 9 de la Convención Colectiva, el INCES debió haberle cancelado sus prestaciones sociales dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de egreso, sin embargo, su cancelación se hizo efectiva después del año. Por lo que este atraso trae consigo intereses de mora.
Finalmente el querellante demanda en su petitorio, que tales cálculos diferenciales sea “lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte el ente querellado niega, rechaza y contradice todos los alegatos por medio de los cuales la parte actora pretende sustentar su recurso.
Expresa que, la querellante al firmar la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, reconoce que el INCES le canceló la diferencia por salario integral de la bonificación de fin de año y bono vacacional.
Señala que, no se incluye en las Prestaciones Sociales el pago por concepto de bonificación de estímulo al trabajo y que ese bono se calcula con salario normal y se paga cada cinco años por una sola vez.
Manifiesta que, la cantidad de cesta tickets reclamada es exorbitante y, que éstos no le corresponden, dado que la Institución, en cumplimiento con la Ley de Programa de Alimentación, cuenta con la existencia de comedores instalados donde almuerzan los trabajadores.
En cuanto a la diferencia por concepto de prima de profesionalización, el ente querellado arguye que, la misma fue cancelada en razón al salario normal y no al salario integral, tal como lo pretende la contraparte.
Manifiesta que, la actora como Supervisora de Centro siempre laboró en horario normal, por lo que no puede pretender demandar horas nocturnas trabajadas.
Alega que, no se puede hablar de retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que éstas se encontraban colocadas en fideicomiso.
Finalmente, solicita que la querella interpuesta se declare sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la parte querellante es el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, esto por cuanto el órgano querellado no incluyó en su salario base para el cálculo de las mismas las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, vale decir, que no fue considerado el salario integral, lo que la perjudicó notablemente, y que conforme a lo anterior existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre ese restante de prestaciones sociales, además de solicitar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a lo que deberán incluirse los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago.
En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago en un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Conteste con lo expuesto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece ‘…que le recompensen la antigüedad en el servicio…’ así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”
Ahora bien, y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base en el salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentarán por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
En este orden de ideas, corre inserto al folio 38 del presente expediente cálculos de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de los que se verifica que para el mes de junio de 1997 el sueldo mensual de la querellante era la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs 138,09), así mismo al folio 2 corren insertos cálculos realizados por la querellante, donde igualmente consta que efectivamente ese era el sueldo que percibía, pero sin incluir la alícuota del bono vacacional ni la de las utilidades, por lo que en consonancia con lo anteriormente expresado los cálculos debieron ser hechos incluyendo la alícuota del bono vacacional y la de las utilidades, en consecuencia queda plenamente comprobado que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado fueron incorrectos, lo que incide en el resultado de los intereses mensuales e interés acumulado, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de1997. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al término de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), situación ésta que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con la querellante en la oportunidad de su egreso.
En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso de la querellante se produjo en fecha 26 de septiembre de 1977 y su egreso el 01 de octubre de 2007, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, que la querellante recibió la cantidad de veinticinco mil sesenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.069,69), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de cheque que cursa al folio once (11) del expediente.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que el pago por prestaciones sociales fue realizado por el organismo querellado con un lapso de retraso que supera a un (1) año, sin que se evidencie que éste le hubiere cancelado por el retardo en el pago intereses de mora tal y como lo exige el precepto Constitucional supra transcrito.
En consecuencia, determinada como ha quedado la morosidad en la cancelación de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, se le condena a éste a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales. De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 01 octubre de 2007 hasta la efectiva cancelación de las mismas.
En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente: “…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.”
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del órgano querellado, esto fue el 01 de octubre de 2007, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de este Tribunal, la solicitud del pago de los intereses moratorios se encuentra ajustada a derecho y deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal C del artículo 108. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide
Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios interpuesta por la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.135, debidamente representada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), pagar a la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, la diferencia de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, desde el 26 de de septiembre de 1977 (fecha de inicio de la relación funcionarial) hasta el 01 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión así como también el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos por la demora en su cancelación.
SEGUNDO: se ordena, a los fines de determinar y pagar los montos ordenados en el Punto Primero de la presente Decisión, la realización de Experticia Complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°.de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
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