EXP. Nº 006810
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Vista la querella funcionarial interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.648, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-A, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado por Cartel en fecha 16 de julio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue requerido el expediente administrativo del querellante a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la admisión de la querella.
En fecha 22 de junio de 2011, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, el referido expediente administrativo.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Expone el querellante, que es funcionario de carrera desde el 16 de diciembre de 1985, como Médico Rural en la Medicatura Rural de El Clavo.
Que en fecha 06 de octubre de 2009, se libró oficio signado con el Nº 5555, suscrito por el Licenciado Carlos Machado, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le ordenó abrir el procedimiento disciplinario de destitución.
Señala que tramitado el referido procedimiento disciplinario, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 081-A, el Ministro del Poder Popular para la Salud, lo destituyó del cargo que venía desempeñando, librando notificación Nº 085 de la misma fecha.
Que en fecha 16 de julio de 2010, se publicó en un periódico de mayor circulación dicha notificación.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-A, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado por Cartel en fecha 16 de julio de 2010.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el referido acto administrativo fue publicado en el Diario “Últimas Noticias, el día viernes 16 de julio de 2010.
Al respecto observa este Juzgado, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
En este sentido este Juzgado observa, que dicho acto fue publicado en fecha 16 de julio de 2010, y que desde el 19 de julio de 2010 al 06 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010; 02, 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, a cuyo vencimiento se considera legalmente notificado el recurrente.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se verificó de la notificación del ahora querellante del acto de destitución de fecha 21 de mayo de 2010, hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.606.648, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-A, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado por Cartel en fecha 16 de julio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp. Nº 006810
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