REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa N° 466-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representante judicial de la parte recurrente solicita a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ordene a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” suspender los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 466-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, por cuanto la misma ordena el Reenganche del ciudadano JOSÉ RAFAEL YDROGO, titular de la cedula de identidad N° 9.945.662, a su sitio de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venia desenvolviéndose, así como el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el supuesto despido, lo cual en caso de ser ejecutado dicho acto seria en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe que en una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
Indica la representante judicial de la parte recurrente que en cuanto al periculum in mora la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que se sufre su representada, al tener que recurrir a un acto de la administración dictado en franca violación a sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada la misma, si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generan.
Arguye la representante judicial de la parte recurrente, en cuanto al fumus boni iuris que es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer concurrencia de este primer requisito, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través del escrito presentado y expone no considerar pertinente repetir en el capitulo referente a las medidas cautelares todas aquellas denuncias formuladas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de los autos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Es el carácter de urgencia de las medidas, presentado por dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa Nº 466-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual ordena a la accionante, se reenganche y se paguen los salarios caídos del ciudadano JOSÉ RAFAEL YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.662. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionante, mal puede alegar el representante judicial del recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando el ciudadano beneficiado con la Providencia Administrativa Nº 466-2008, preste servicios profesionales a la empresa a cambio de un salario.
En virtud de lo antes expuesto, observa éste Juzgado Superior, que la recurrente no trae a los autos del expediente del juicio principal, elementos ni instrumentos probatorios que permitan a éste sentenciador medir ni evaluar cuantitativa ni cualitativamente un daño que se pudiere causar al recurrente, limitándose a señalar que, de ejecutarse el acto administrativo recurrido implicaría una erogación de dinero que afectaría considerablemente el patrimonio de la empresa recurrente, sin que se establezca el monto de ese daño patrimonial, por lo que al no estar establecida la referido el monto del daño en términos dinerarios, se le imposibilita a éste órgano jurisdiccional, determinar si, efectivamente la tal erogación de dinero sería de tal magnitud que pudiera, eventualmente, afectar la esfera jurídica patrimonial del accionante.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente no ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, no reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal
Por otra parte, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche del ciudadano JOSÉ RAFAEL YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.662, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente al ciudadano in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva, por lo que no queda demostrado el daño de imposible o difícil reparación.
Así, en criterio de éste Juzgador, del contenido del expediente judicial, no se materializan elementos ni instrumentos que permitan a éste Tribunal determinar ni establecer cual pudiera ser, eventualmente, la magnitud del daño patrimonial en que se vería afectado el recurrente, de ejecutarse el acto administrativo recurrido, por lo que no se cumple con el requisito del periculum in mora, necesario para el otorgamiento de la medida solicitada, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.059, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 466-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISIONAL
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES RUEDA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 AM.
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES RUEDA
Exp: 6287/EMM
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