REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILYBELL URBANO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.818.262, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 689/2009, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que se evidencia de las actuaciones emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a cargo de la ciudadana Nancy García Fermín y la Dirección de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a cargo del Comisario Jefe Director Wilmer José Gil Palomo que se le notificó a su representado que debía presentarse ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, ya que a partir del 25 de marzo de 2009, quedaría a la orden de ese despacho.
Señala que posteriormente a su mandante le fue entregado oficio N 689/09 de fecha 27 de abril de 2009, emanado por la Dirección de Recursos Humanos, donde se le notificaba que ese despacho había decidido prescindir de sus servicios por considerar que era funcionario de confianza, en virtud de lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es falso ya que es funcionaria policial uniformada, cuya labor implica el orden publico y no se encuentra dentro de las previsiones enmarcadas en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Comenta que su representada es funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, siendo su rango dentro de la Institución el de Oficial I de la Policía Municipal de Carrizal y estando en cumplimiento de sus funciones en la Comisaría de la Policía Municipal de Carrizal, después de reintegrarse de dos (2) reposos medico el primero que inicio en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), reintegrándose a sus labores el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta que el día once (11) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual vuelve a recaer a causa de fuertes dolores, por lo cual le otorgaron un segundo reposo medico desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), otorgándose un tercer reposo desde el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), hasta le diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), reanudando nuevamente sus labores el día once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).
Alega que su representada actualmente presenta problemas de salud a causa de 4 Hernias Discales L5-L6 y L6-L7, lo cual la ha imposibilitado en su capacidad plena para realizar sus labores tal y como se evidencia de Informes y Reposo Médicos, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que su representada cumpliendo nuevamente con sus labores reintegrándose a sus funciones como Oficial I de la Policía Municipal de Carrizal le es enviado a mediado del mes de febrero de 2009, por parte del Superior Jerárquico Comisario Johnnys José Araque, un oficio de fecha de fecha 10 de febrero de 2009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Comisario Johnnys José Araque, a quien se le solicitó girar instrucciones pertinentes a fin de notificar a su representada que debía presentarse ante la Dirección de Recursos Humanos el día martes 17 de febrero de 2009, sin darle mas explicaciones, solo haciéndole mención su superior Comisario Gil Palomo, persona encargada de entregar la notificación, que a el ya no le estaban cuadraba tantos permisos y reposos.
Señala que en fecha 27 de abril de 2009, la Dirección de Recursos Humanos decidió por el acto administrativo Nº 689/09 prescindir de los servicios de su representada sin darle una justa causa para ello, a pesar de las varias solicitudes que realiza su mandante a dicho despacho, siendo tratada de manera discriminatoria e irrespetuosa por parte de la abogada Nancy García Fermín, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, hasta el punto de negarse a recibirle ante ese despacho los reposos e informes médicos, viéndose su representada en la obligación de consignarlos ante la Sala de Correspondencia.
Considera que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en la persona de su Directora Nancy García Fermín, no actúa apegada a derecho y no realiza de manera correcta el procedimiento administrativo de conformidad a las normas establecidas en el mismo, incumpliendo y omitiendo el ente gubernamental, las normas establecidas en la leyes, reglamentos y resoluciones que rigen la materia ya que incluso le suspendieron hasta el salaria a su representada, sin un justo y legal procedimiento administrativo, así como todos los beneficios laborales, afectando de manera directa los derechos de su representada y encontrándose de reposo medico para el momento de su expulsión arbitraria de la institución.
La representación judicial de la parte querellante fundamenta su solicitud en los artículos 3, 7, 19, 26, 27, ordinales 1, 3 y 6 del articulo 49, artículos 51, 55 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representante judicial de la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado niega los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar en referencia a la vulneración de los derechos constitucionales puesto que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración podrá de cualquier manera declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos administrativos por ella dictados.
Señala que en fecha 14 de agosto de 2009, mediante oficio Nº 2198/09 emanado de la Dirección de Recursos Humanos y recibido por la querellante, se le indicó que a partir del 17 de agosto de 2009, debía reincorporarse al cargo que venia desempeñando como Oficial I en la Dirección de Policía Municipal, con la misma remuneración que venia disfrutando, por lo tanto el objeto de la presente acción no tiene razón de ser, en virtud de que lo que se busca es la nulidad de un acto administrativo y la reincorporación de la querellante en el cargo que venia ejerciendo con los mismos beneficios lo cual se evidencia de las actas que cursan el expediente administrativo.
Niega la conculcación de los derechos constitucionales alegados por la querellante en su escrito libelar en virtud de que tal y como se evidencia en oficio Nº 2199/09 de fecha 14 de agosto de 2009 y debidamente notificado a la parte querellante se evidencia que se le procedió a indicar el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de mayo y junio, los meses de julio y la primera quincena del mes de agosto, por lo tanto el objeto de la presente querella a tenido vigencia produciéndose en consecuencia el decaimiento de la acción, en virtud de que la administración usando la potestad de autotutela, revoca el acto administrativo que dio origen a la presente controversia tal y como se evidencia de las actas del expediente administrativo, deja de existir razón para atacar la legalidad del acto administrativo por el cual puso fin a la relación funcionarial entre la querellante y el Municipio, eliminando los efectos en la esfera subjetiva de la funcionaria, poir lo tanto existe un decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por todas las consideraciones antes expuestas la represente judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el presente recurso por decaimiento de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 689/09 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios de la hoy querellante por considerar que era funcionaria de confianza.
Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el acto administrativo le viola sus derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Salud, por cuanto la removieron sin un justo y legal procedimiento administrativo. Por otra parte el representante judicial del organismo recurrido solicita el decaimiento de la acción, en virtud que la administración revocó el acto administrativo que dio origen a la presente controversia, dejando de existir razón para atacar la legalidad del acto administrativo, por lo cual puso fin a la relación funcionarial entre la querellante y el municipio.
Ahora bien, en primer termino considera necesario este Juzgador pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por la parte querellada en cuanto se declare Sin Lugar el presente Recurso por Decaimiento de la acción, en virtud de que la ciudadana Lilybell Urbano Sandoval fue reincorporada al cargo que venia desempeñando como Oficial I en la Dirección de la Policía Municipal con la misma remuneración que venia disfrutando.
En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del Expediente Judicial, constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos Dra. Nancy García Fermín de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), donde hace constar que la ciudadana Lilybell Urbano Sandoval, presta sus servicios en la Institución donde se desempeña como Oficial I, adscrita a la Dirección de Policía Municipal desde el 16 de agosto de 2007 , devengando un sueldo mensual de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00).
Asimismo riela al folio setenta (70) del expediente judicial, recibos de pago del salario devengado por la hoy querellante en el mes de mayo, por lo que en efecto se constituye en el presente caso el decaimiento del objeto, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir, resultando inoficioso seguir el curso de un proceso que carece de objeto, por todas las razones anteriormente expuestas se hace forzoso para quien decide declarar el decaimiento del objeto del presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILYBELL URBANO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.818.262, contra la Resolución Nº 689/2009, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

DELIA FLORES

En la misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DELIA FLORES



Exp.6330/EMM