REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL.- Caracas, 20 de junio de 2011.

201° y 151°

Vista la diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.303.597; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal observa lo siguiente:
Riela a los folios del tres (03) al siete (07), del cuaderno separado, Sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), en la que fue declarada Improcedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.303.597; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, contra el Decreto N° DA-032/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA.
Asimismo, riela al folio quince (15) del cuaderno separado, diligencia mediante la cual el accionante apeló de la referida sentencia dictada por este Tribunal.
Con respecto a los medios de impugnación de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 106: La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengas a sus derechos…” (Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, la parte accionante en caso de encontrarse insatisfecha con la decisión proclamada por este Juzgado, debió haber consignado oposición a la medida cautelar, exponiendo las razones o fundamentos que considerara pertinentes, tal como lo establece la norma antes transcrita y no como de manera errada lo hizo, apelar de la misma, puesto que tal figura no es admisible en virtud de la naturaleza de tal decisión, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.303.597; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, y visto igualmente que ha transcurrido el lapso legal para oponerse a la medida y la articulación probatoria, este Juzgado Ratifica la Medida Cautelar de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), y así se decide.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES


EMM/if
EXP.6747