Exp. Nro. 10-2735

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: FULLER INTERAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, sentada bajo el Nro. 34, Tomo 25. APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO J. MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO J. VELASQUEZ y CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 680-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente signado con el Nro. 023-08-01-01-894, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434.

TERCERO INTERESADO: WILMA PLUCHINO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434. APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR CORREA y JOSÉ BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.233 y 127.633 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.


I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 09 de marzo de 2010, siendo recibido el 11 de marzo de 2010.

Por autos de fechas 15 de marzo de 2010 y 03 de mayo de 2010, este Juzgado solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 680-09, de fecha 26 de octubre de 2009, siendo que, los mismos fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, y agregados a los autos mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, a través de pieza por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y de la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434. Asimismo se solicitó a la referida Inspectoría del Trabajo, la remisión del expediente Nro. 023-08-01-894, contentivo de la Providencia impugnada, las cuales debían constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informándole que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido será sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT). En cuanto a la medida solicitada, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la misma, dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes, una vez provistas las copias del libelo y del referido auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la referida Ley.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el abogado Víctor Correa (identificado previamente) y actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las acciones de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó que se decretara la falta de competencia de este Juzgado, para sustanciar y decidir sobre la presente acción de nulidad, y en consecuencia que se declinara la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre dicha solicitud, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010 señaló, que su competencia para el conocimiento de la presente causa prevalece, toda vez que el ejercicio de la acción determina la perpetuidad de la competencia y al momento de la interposición del presente recurso, este Tribunal era el competente para conocer del mismo, razón por la cual negó la referida solicitud.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran los informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación del Ministerio Público, consignó su escrito de informes.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que en fecha 30 de enero de 2009 fue despedida sin justa causa, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, siendo su fecha de ingreso el 16 de febrero de 2000, no obstante de encontrarse amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090.

Indica que al momento de producirse el acto de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada negó el despido de la referida trabajadora, por lo cual, mal pudo la Inspectoría del Trabajo en la proferida Providencia Administrativa, atribuirle la carga probatoria alguna de demostrarlo.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho, señalando al respecto que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en un hecho inexistente, como lo es el despido, lo cual no fue probado en el proceso administrativo, por lo que, ante el despido invocado por la trabajadora, sólo a ella le correspondía tal demostración con los medios probatorios promovidos, siendo que al no aportar nada que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente la solicitud.

Por otro lado, invoca el falso supuesto de derecho toda vez que el Inspector del Trabajo interpretó erradamente la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la distribución de la carga de la prueba en relación a la existencia del alegado despido de la trabajadora y negado por su representada, con lo cual además le causó indefensión al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían, y librando de ésta a la trabajadora.

Considera que dicha disposición normativa sólo es aplicable en los supuestos en que se reconozca como causa de terminación de la relación laboral el despido, la cual se define como la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que tanto la trabajadora como su representada, se encuentran contestes bajo el principio de confesión extrajudicial, consagrado en el artículo 1401 del Código Civil, en que la trabajadora se encuentra de incapacidad laboral, según se pudo verificar del acto de contestación, y que hace imposible que se haya podido materializar ruptura de la relación laboral, tomando en consideración su naturaleza intrínseca, en dónde la trabajadora no se encuentra obligada a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que su representada negó el despido, señalando que la trabajadora se encontraba de reposo, con lo cual agotó las 52 semanas que confiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, así como tampoco habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para su reinserción laboral por parte del organismo competente, con lo cual operó como causa de extinción de la relación laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes (empresa y trabajador), que en conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, surgió como la “fuerza mayor”.

Manifiesta que ante la primacía de la realidad de los hechos, en el presente caso operó una causa de extinción de la relación de trabajo, distinta al despido alegado por la trabajadora.

Expone que constituye una primera causa de procedencia de la solicitud de reenganche, la comprobación del alegado despido, y siendo el caso que por parte de su representada no operó el despido como causa de extinción de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, operó la causa ajena a la voluntad de las partes, sustentada en la fuerza mayor, como lo fue el hecho cierto y determinado de la incapacidad laboral por un lapso superior a las 52 semanas, trajo como consecuencia necesaria e inmediata la desincorporación de la nómina de trabajadores.

Alega que también se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el funcionario del trabajo no mantuvo la igualdad procesal entre las partes, dentro de los privativos que legalmente le correspondía, lesionando en consecuencia el estado de derecho y amenaza de violación el derecho de propiedad de su representada, cuando ordena el reenganche y pago de salarios causados durante el procedimiento, desde la fecha del inexistente despido hasta la fecha de reincorporación.

Asimismo indicó, que el Inspector del Trabajo violó tales derechos, usurpando una competencia perfectamente delimitada, es decir, actuó fuera de su competencia al decidir extralitem (fuera de su competencia) los asuntos sometidos a su consideración, como lo era ordenar un reenganche y pago de salarios caídos cuando no existió despido.

Expresa que la Providencia Administrativa impugnada es de imposible e ilegal ejecución, en conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma le ordena a su representada, reenganchar a una trabajadora que se encuentra de reposo, en las mismas condiciones en que se estuvo prestando el servicio para su representada sin la evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que determine si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, ya que en el presente caso escapa de sus posibilidades de actuación como persona jurídica privada, haciendo inejecutable la providencia administrativa impugnada.

En tal sentido considera que el referido acto es de imposible ejecución, por lo que se verifica la existencia del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta de la misma.

III
DE LOS INFORMES DE LA TERCERA INTERESADA

Señala que la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A., (hoy recurrente), despidió de forma injustificada a su representada, pese a que ésta se encontraba dentro de la contingencia de discapacidad temporal por causa de un accidente laboral que habría sufrido en el mes de enero de 2008.

Indica que en fecha 26 de febrero de 2009, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar el inicio del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que la reengancharan o repusieran en el estado anterior a la ocurrencia del despido, siendo que, el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 02 de junio de 2009 y se dictó la providencia administrativa (hoy recurrida) en fecha 26 de octubre de 2009, signada con el Nro. 680-09, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la hoy recurrente, niega, rechaza y contradice los mismos, toda vez que indica que la misma no adolece de vicios que puedan acarrear su nulidad.

En relación a que la relación laboral se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes indica, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de que el trabajador sea incapacitado o inhabilitado, la relación laboral se dará por extinguida, razón por la cual considera que debe ser desestimada tal argumentación, toda vez que los hechos del presente caso, no se subsumen al supuesto de hecho de la norma, ya que para el momento en que ocurrió el írrito despido, su representada no había sido incapacitada para la ejecución de sus funciones, lo cual fue admitido abiertamente por la representación judicial de la empresa, en el acto de contestación del procedimiento administrativo.

Indica que conforme a lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez que su representada culminara el periodo de discapacidad temporal, la obligación de la empresa era la de reincorporarla a su puesto de trabajo, en el caso de que hubiese recuperado totalmente su capacidad y, en caso contrario, la empresa debía ubicarla en algún puesto que fuera compatible con sus capacidades residuales, y una vez que esto ocurriera, ésta gozaría de inamovilidad laboral por el período de un (1) año.

Sostiene que la empresa lejos de cumplir con la normativa legal vigente, decidió unilateralmente ponerle fin a la relación laboral, aún sin la existencia de algún informe médico en el cual indicara que su representada presentaba una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, procediendo a su desincorporación de la nómina de la empresa.

Estima que el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, así como la Providencia Administrativa Nro. 680-09 del 26 de octubre de 2009, no se encuentra afectada por ningún vicio que pueda acarrear su nulidad, en virtud de que la misma fue dictada conforme a derecho, puesto que el Inspector del Trabajo en base a un correcto análisis de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, pudo constatar que su representada para el momento en que ocurrió el írrito despido, aún se encontraba de reposo y que incluso para los meses subsiguientes los reposos habían sido extendidos, lo cual evidenciaba claramente que aún su representada se encontraba dentro de la contingencia de discapacidad temporal.

Por tanto, solicita que el presente recurso se declare sin lugar.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia que el escrito de informes consignado por la representación fiscal, fue consignado una vez vencida la oportunidad correspondiente para presentar los mismos. Sin embargo, al ser parte de buena de fe en la presente causa, este Juzgado pasa a verificar los argumentos presentados en el mismo.

La Representación Fiscal luego de hacer una narración de los hechos señaló que la empresa al momento de llevarse a cabo el acto de contestación en fecha 02 de junio de 2010, no se limitó a negar de manera absoluta el despido alegado, sino que adujo un hecho nuevo cuando expresa que “…la trabajadora hace más de un año sufrió un accidente en el trayecto desde su centro de trabajo y desde entonces se encuentra de reposo y bien como lo alegara en su solicitud existe una suspensión de la relación de trabajo…”

En tal sentido, indica esa representación que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la norma en que el accionado da contestación a la demanda.

Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte accionada probar durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo que lo vinculaba con la ciudadana Wilma Pluchino (antes identificada) se encontraba suspendida, siendo que no consignó medios probatorios que desvirtuaran los alegatos de la trabajadora.

Señala que de autos se evidencia que la recurrente egresó a la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 29 de noviembre de 2010, pero reconoce en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que procedió a su desincoporación de nómina.

Sostiene que la trabajadora demostró en sede administrativa que fue despedida por la empresa en fecha 30 de enero de 2009, es decir, que fue desincorporada de la nómina indebidamente.

Aduce que a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la referida ley; y, que según el artículo 97 ejusdem, cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 que se refiere al caso de accidentes o enfermedades profesionales que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio.

Indica que el empleador debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de todo lo cual no existe prueba ni en el expediente administrativo ni en sede judicial.

Considera que la solicitud de la hoy recurrente no debe prosperar, ya que el acto administrativo no adolece de falso supuesto de hecho ni de derecho, así como tampoco evidencia violación al derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso, ya que cumplió con las notificaciones de ley, abrió el lapso de contestación a la demanda para que las partes ejercieran sus derechos, se pronunció sobre las pruebas y en la oportunidad de analizarlas se pronunció en relación a cada una de ellas y finalmente valoró las pertinentes de conformidad con la ley.

Estima que el presente recurso debe declararse sin lugar.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA C.A., parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 680-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente signado con el Nro. 023-08-01-01-894, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho señalando al efecto, que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en un hecho inexistente, como lo es el despido, lo cual no fue probado en el proceso administrativo, por lo que, ante el despido invocado por la trabajadora, sólo a ella le correspondía tal demostración con los medios probatorios promovidos, siendo que al no aportar nada que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente la solicitud.

Asimismo, expone que su representada negó el despido señalando que la trabajadora se encontraba de reposo, con lo cual agotó las 52 semanas que confiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, así como tampoco habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para su reinserción laboral por parte del organismo competente, con lo cual operó como causa de extinción de la relación laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes (empresa y trabajador), que en conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, surgió como la “fuerza mayor”.

Al respecto, la representación fiscal manifestó que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la norma en que el accionado da contestación a la demanda.

Asimismo, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte accionada probar durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo que lo vinculaba con la ciudadana Wilma Pluchino (antes identificada) se encontraba suspendida, siendo que no consignó medios probatorios que desvirtuaran los alegatos de la trabajadora. A su vez, señala que de autos se evidencia que la recurrente egresó a la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 29 de noviembre de 2010, pero reconoce en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que procedió a su desincoporación de nómina.

Por otro lado sostiene que la trabajadora demostró en sede administrativa que fue despedida por la empresa en fecha 30 de enero de 2009, es decir, que fue desincorporada de la nómina indebidamente.

Aduce que a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la referida ley; y, que según el artículo 97 ejusdem, cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 que se refiere al caso de accidentes o enfermedades profesionales que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio. Expone que el empleador debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de todo lo cual no existe prueba ni en el expediente administrativo ni en sede judicial.

Vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:
Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, se tiene que la hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo. Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que tal y como se señaló previamente, en fecha 02 de junio de 2009 se llevó a cabo el acto de contestación (Folios 07 y 08 del expediente administrativo), en el cual la parte accionada en sede administrativa (empresa) reconoció la relación de trabajo entre ésta y la trabajadora accionante, más sin embargo desconoció la inamovilidad y el despido alegado por ésta última, verificándose del contenido del mismo lo siguiente:
“…Seguidamente la parte accionada interviene y expone: `La actora si bien es cierto que labora para mi mandante; pero respecto a la inamovilidad alegada en el escrito presentado por ante este Despacho en fecha 26/02/09 y que corre inserto al folio 1 y 2 de este expediente la desconozco y la niego, en virtud que esta inamovilidad solo puede ser alegada y esgrimida por los trabajadores que hayan sido despedidos en forma injustificada y en el caso que nos ocupa mi poderdante no procedió a despedir a la actora en forma justificada o injustificadamente en fecha 30/01/09, o en alguna otra fecha. Insisto que no fue despedida, lo que sucede es que la trabajadora hace más de un año sufrió un accidente en el trayecto desde su centro de trabajo y desde entonces se encuentra de reposo y bien como lo alegara en su solicitud existe una suspensión de la relación de trabajo (artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo) y a pesar de haber culminado sus 52 semanas de reposo no ha presentado mejoría alguna y mucho menos informe médico que certifique que se encuentra totalmente recuperada. Según el artículo 79 de la LOPCYMAT `Solo puede estar con discapacidad temporal un trabajador hasta por doce meses continuos, con la obligación de presentar un diagnóstico médico validado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), informe que mi representada no ha recibido, razón por la cual la empresa solo procedió a su desincorporación de nómina, más no ha sido despedida como antes lo expresé. (…) En consecuencia, de acuerdo a lo narrado nos encontramos en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por el accidente sufrido, donde mi representada solo estaba obligada a cancelarle los tres primeros días de la discapacidad temporal, en atención a ello el despacho no puede ordenar su reincorporación y mucho menos ordenarle a mi representada que le cancelen los salarios caídos, hasta tanto el INPSASEL no certifique si existe criterio favorable de recuperación para inserción laboral. (…)´
(Subrayado de este Juzgado)

En base a lo señalado en dicho acto de contestación y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión que hoy se recurre en la presente causa (Folios 90 al 97 del expediente administrativo), siendo que del punto SEXTO se desprende lo siguiente:
“SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide observa que en el acto de contestación, la representación patronal, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando la suspensión de trabajo de la accionante, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: ´Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor´. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S-2003-000816). Abierta la causa a pruebas la trabajadora accionante consignó documentales correspondientes a certificados de incapacidad, con los cuales logró demostrar la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el patrono accionado no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora reclamante. En tal sentido, conforme a la sentencia antes mencionada, se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sabido que la trabajadora fue despedida el día 30 de enero de 2009. Así se establece. (…)”

Así, en virtud de lo anterior este Juzgado debe señalar, que en relación a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Juzgado)
Siendo ello así, se observa que en el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante-, en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que lo que existe es una suspensión de la relación de trabajo por el accidente sufrido por la trabajadora y afirmando asimismo, que la había desincorporado de nómina, más no la había despedido. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados, más sin embargo, no puede implicar una inversión total de la carga de la prueba que implique la ausencia de probanza de la pretensión de la actora; en especial, cuando resulta un hecho aceptado en el procedimiento administrativo que la trabajadora efectivamente se encontraba de reposo y que el mismo había excedido las 52 semanas.

Así, a las 52 semanas de reposo, sólo ante la existencia de un informe que determine la posibilidad de reincorporación o la prórroga de la suspensión, ciertamente constituye una causal de ruptura de la relación por causa no imputable a ninguna de las partes. De modo que, o existía el informe correspondiente o la trabajadora debió incorporarse a su sitio de trabajo previa opinión favorable de los organismos competentes en materia de salud, o demostrar que efectivamente fue despedida. Siendo ello así, se desprende del contenido del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los supuestos bajo los cuales se entiende que existe una extinción de la relación de trabajo, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que: “La relación de trabajo se extinguirá por: a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Causa ajena a la voluntad de las partes.” (Subrayado de este Juzgado).

A su vez, el artículo 39 ejusdem establece las causas de extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando entre ellas las siguientes: “…a) La muerte del trabajador o trabajadora. b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones. c) La quiebra inculpable del patrono o patrona. d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal. e) Los actos del poder público; y f) La fuerza mayor.”

Ahora bien, a los fines de verificar si los supuestos contenidos en la norma referida previamente se ajustan al caso de autos, se desprende que al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2010, se le formularon a la representación judicial de la hoy recurrente las siguientes interrogantes:
“…1. ¿Señala la parte actora que no se trata de un despido sino de una suspensión de la relación laboral? CONTESTÓ: `En un inicio sí, en una suspensión de la relación laboral.´; 2. ¿Ya no lo considera una suspensión de la relación laboral, sino causal de retiro?, CONTESTÓ: `No, como causal de retiro no, sino como una causa ajena a la voluntad de las partes´; 3. ¿Una causa ajena para qué? CONTESTÓ: `Para proceder a cortar la relación laboral.´; 4. ¿Considera que esto implica una ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: `Una ruptura que pudo haber sido por varios motivos, entre ellos nosotros invocamos la causa ajena a la voluntad de las partes.´; 5. ¿Notificaron al Seguro Social de esa ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: `No, porque ella todavía está activa´; 6. ¿La empresa notificó en alguna oportunidad incluso en el 2009, al Seguro Social, de una suerte de cesantía o ruptura de la relación? CONTESTÓ: `No le sabría decir. (…)”

Visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que la hoy actora manifestó que se había producido una ruptura de la relación laboral, argumento éste totalmente distinto a lo alegado en sede administrativa cuando señaló en la oportunidad correspondiente, que lo que se había producido era una suspensión de dicha relación de trabajo. Sin embargo, de las actas cursantes en autos no se desprende informe alguno que determine que la trabajadora podía reincorporarse o que por el contrario, su incapacidad se extendía por un lapso mayor. Aunado a ello, se observa que en el lapso probatorio que se abrió en sede administrativa, la hoy recurrente no ejerció tal derecho, pero la trabajadora si consignó escrito de pruebas en fecha 05 de junio de 2009, tal y como se desprende de las copias certificadas que rielan de los folios 54 al 56 del expediente administrativo, desprendiéndose del mismo que se promovieron los siguientes reposos que le fueron otorgados, correspondientes a los periodos: 28/01/08 al 22/02/08, 23/02/08 al 15/03/08, 18/03/08 al 06/04/08, 19/05/08 al 04/06/08, 05/06/08 al 26/06/08, 27/06/08 al 18/07/08, 19/07/08 al 08/08/08, 09/08/08 al 29/08/08, 30/08/08 al 20/09/08, 21/09/08 al 11/10/08, 12/10/08 al 01/11/08, 01/11/08 al 22/11/08, 23/11/08 al 14/12/08, 14/12/08 al 06/01/09, 06/01/09 al 27/01/09, 27/01/09 al 17/02/09, 18/02/09 al 11/03/09, 12/03/09 al 02/04/09, 03/04/09 al 24/04/09, 25/04/09 al 16/05/09 y 16/05/09 al 15/06/09, tal y como se desprende de los folios 59 al 79 del referido expediente.

Asimismo, dicha trabajadora promovió a través de dicho escrito, la exhibición de la declaratoria del accidente laboral ocurrido en fecha 23 de enero de 2008, hecha al Inspector del Trabajo y al Inpsasel, así como también la exhibición del Libro de Vacaciones del año 2008 y los recibos de pago de la segunda quincena del mes de enero y los correspondientes a los meses subsiguientes: febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Sin embargo, llegada la oportunidad correspondiente para exhibir los referidos documentos, esto es, en fecha 18 de junio de 2009, ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, tal y como se dejó constancia en acta de esa misma fecha, la cual riela al folio 86 del expediente administrativo.

Ahora bien, en virtud de lo verificado previamente se tiene, tal y como se indicó previamente, que si bien es cierto que todo aquel que afirme ciertos hechos tiene la carga de probar, así como también aquel que los contradiga alegando nuevos hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en el caso de autos ni la trabajadora ni el patrono (hoy recurrente) demostraron sus dichos, toda vez que, la primera debió probar el despido alegado, y el patrono debió probar que se trataba de una suspensión de la relación de trabajo, tal y como lo manifestó en el acto de contestación llevado a cabo en sede administrativa.

De modo que, al observarse que con las pruebas promovidas por la trabajadora en sede administrativa no se demuestra el despido alegado, mal puede la autoridad administrativa dar por cierto tal argumento, toda vez que si bien el patrono no ejerció el derecho a la promoción de pruebas, la referida trabajadora con las probanzas aportadas al procedimiento no logró demostrar el alegado despido.

Lo anterior, se verifica del contenido del acto que hoy se recurre, el cual señala que “…Abierta la causa a pruebas la trabajadora accionante consignó documentales correspondientes a certificados de incapacidad, con los cuales logró demostrar la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el patrono accionado no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora reclamante. En tal sentido, conforme a la sentencia antes mencionada, se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sabido que la trabajadora fue despedida el día 30 de enero de 2009. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló expresamente que la trabajadora con las probanzas aportadas en el procedimiento administrativo había logrado demostrar la inamovilidad, más no hace referencia a prueba alguna que demuestre el alegado despido, mal pudo indicar en dicho acto que se tenía como cierto el mismo; en consecuencia, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 680-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente signado con el Nro. 023-08-01-01-894, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer del resto de las consideraciones expuestas y así se decide.

Así, una vez señalado lo anterior y demostrada la configuración del vicio del falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 680-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente signado con el Nro. 023-08-01-01-894, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, sentada bajo el Nro. 34, Tomo 25., representada por la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697, contra la Providencia Administrativa Nro. 680-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente signado con el Nro. 023-08-01-01-894, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Wilma Pluchino, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.040.434.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2735.-