REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000209.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2007-9459-
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.466.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.797, 60.894 y 46.192, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO ENRIQUE GARCÍA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.597.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2007, por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por partición al ciudadano MAURICIO GARICA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 15 de octubre de 2007 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado.
En fecha 25 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se librara compulsa de citación al ciudadano demandado, asimismo solicitó se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 30 de octubre de 2007 se libró compulsa de citación al ciudadano demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2007 este Juzgado ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en los Teques), a fin de que se sirviera practicar la citación personal del demandado el cual se encontraba domiciliado en esa circunscripción.
En fecha 16 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a esta demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se librara compulsa de citación al ciudadano MAURICIO GARCIA, solicitud que fue proveída en fecha 05 de diciembre de 2007.
En fechas 14 y 19 de diciembre de 2007 el ciudadano alguacil de este Juzgado dejo constancia que en fechas 13 y 18 de diciembre de traslado al domicilio del ciudadano demandado y estando en el lugar en ambas oportunidades le manifestaron que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar.
En fecha 13 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al ciudadano demando, solicitud que fue proveída en fecha 18 de febrero de 2008.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad por parte de la actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 18 de febrero de 2008, fecha en la que se libró el cartel de citación al ciudadano demandado en esta controversia, sin haber efectuado la demandante gestión alguna tendiente a lograr la publicación del referido cartel para así lograr la citación del ciudadano MAURICIO ENRIQUE GARCIA MANJARRES.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
-II-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.-
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