REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-000117
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ de DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA y LUZ MARINA GONZALEZ de DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.284.255, V-3.976.996, V-649.653, V-13.735.215, V-15.507.193, V-14.144.367 y V-6.251.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: FRANCISCA LOPEZ, JONHY RIVAS CARIPE y LUZ MARINA DE ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.605, 42.383, 80.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.174.837 y V-3.560.917, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761.
MOTIVO: PARTICION.
No. DEL EXPEDIENTE: AH12-V-2006-000117
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ de DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA y LUZ MARINA GONZALEZ de DE ANDRADE, en fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual demandan por partición de la comunidad a los ciudadanos MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2006, librándose el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 14, 17 y 18 de julio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, no pudiendo lograr su cometido en ambas oportunidades.
En fecha 25 de julio de 2006, a petición de parte, se acordó la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 2 de agosto de 2006, la parte actora cumplió con las publicaciones de ley, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez temporal, XIOMARA REYES.
En fecha 9 de octubre de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2006, a petición de parte, se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dieron por citados los codemandados en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2007, a petición de parte, este Tribunal designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, recayendo dicho cargo en ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación al cargo.
En fecha 21 de febrero de 2007, la ciudadana MILAGROS FALCON, compareció ante este Tribunal, a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 16 de marzo de 2007, se verificó la citación de la defensora judicial.
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconvino en el presente asunto.
En fecha 17 de abril de 2007, la defensora judicial de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 2 de mayo de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de mayo del año 2007, la parte demandada reonviniente presentó escrito de promoción de pruebas, de igual modo la parte actora reconvenida presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas. Igualmente, la parte demandada presentó dicho escrito en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 4 de junio de 2007, este Tribunal se pronunció respecto de la oposición a las pruebas, formulada por las partes.
En fecha 6 de junio de 2007, la parte actora reconvenida apeló de la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas, formulada por las partes.
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 9 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2008, fueron recibidas las resultas de la apelación formulada por la parte actora reconvenida, de las cuales se desprende que en fecha 7 de mayo de 2008, el ad-quem, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso, y confirmando el fallo recurrido.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora reconvenida solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que son propietarios conjuntamente con los demandados de los siguientes inmuebles:
o Una (1) casa de dos (2), plantas situada en la Parroquia La Pastora, Urb. Lídice, construida en el Lote de terreno No. 19, al lado Norte de la Casilla., Según títulos supletorios registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el primero en fecha 29 de Noviembre de 1976, No. 35, Tomo 12, y el segundo en fecha 26 de diciembre de 1985, No. 25, Tomo 35.
o Una (1) casa de dos (2) plantas construida en una parcela de terreno, distinguida con el No. 2-1, ubicada en la vereda que une a las veredas 76 y 77, de la Urb. Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal.
o Una (1) casa y el área de terreno que ocupa, situada en la Parroquia de La Pastora, en el lote de terreno No. 19 No. 1 (sic.), de la Urb. Lídice.
• Que la titularidad de la propiedad deriva por sucesión recibida de su difunto padre ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, quien era propietario de los referidos bienes, fallecido en fecha 19 de junio de 1986, y que por lo tanto estando en la oportunidad legal, se realizó la respectiva declaración sucesoral, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral No. S-1-H-84-46889, de fecha 2 de diciembre de 1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Capital, de la cual se desprende la comunidad de bienes existente entre los herederos del mencionado ciudadano.
• Que los ciudadanos demandados, quienes son comuneros y también copropietarios de los inmuebles objeto de la presente partición, se mantienen viviendo en los referidos inmuebles ocupando la totalidad de los mismos sin ningún tipo de beneficio para la parte actora, desde la muerte de MATIAS GONZALEZ LUIS.
• Que la parte actora les ha propuesto a los demandados de manera amigable, proceder a realizar la partición de los inmuebles, no siendo fructíferas las gestiones de partición amistosa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
• Se opuso a la partición de los bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda, así como negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho que invocan los codemandados.
• Que luego de la muerte del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, quien fue padre legítimo tanto de los codemandantes como de los codemandados, no hubo liquidación judicial o extrajudicial de los bienes dejados a su nombre, por lo cual, continuó la misma relación jurídica respecto de los herederos, dejando como únicos y universales herederos a su esposa e hijos legítimos.
• Que posterior a la muerte del mencionado ciudadano, en fecha 31 de julio de 2005, falleció su viuda, la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ, quien antes de su muerte distribuyó mediante testamento abierto, sus derechos sobre los siguientes bienes:
o El inmueble señalado con el No. 1, previamente descrito e identificado en el libelo de demanda, lo adjudicó en plena propiedad, a los ciudadanos MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ, en un cincuenta por ciento (50%), y a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, el otro cincuenta por ciento (50%).
o El inmueble señalado con el No. 2 del Edificio Los González, situado en la Urbanización Lídice de La Parroquia La Pastora, distinguido como lote No. 19-1, situado en la calle Los Mangos, lo otorgó y adjudicó, tanto los derechos como su plena propiedad a sus siguientes hijos legítimos: (i) IDOLIDIA GONZALEZ RODRIGUEZ, el veinticinco por ciento (25%) des sus derechos de propiedad (ii) MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, el veinticinco por ciento (25%), de sus derechos de propiedad, (iii) JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, el veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos de su propiedad, (iv) del veinticinco (25%) de su hijo JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, se dividirá en partes iguales y será adjudicado en plena propiedad, a su cónyuge, ADORACIÓN DE LOS REYES FLORES, y a JESCARIET, JESUS y JOEL GONZALEZ PARRA, hijos de su difunto hijo JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
o Una (1) casa con dos (2) plantas y la parcela en la cual se encuentra, distinguida con el No. 2-1, ubicada en la vereda que une a las veredas 76 y 77, de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia el Valle, Caracas, de la cual fueron adjudicados todos los derechos de propiedad a su hija MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ.
o Terrenos ubicados en la zona nueva sección Maíz 24, parcela No. 9, Cementerio General del Sur, fue otorgado en plena propiedad a sus legítimos hijos MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada reconviniente, en síntesis se estableció lo siguiente:
• Que en virtud de la muerte del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, en el años 1986, y la muerte de la ciudadana MARIA RODRIGUES ROLO de GONZALEZ, quienes fueron padres de los codemandantes y codemandados, se ha debido demandar la partición de ambos ciudadanos.
• Que la parte actora ocultó el testamento cerrado otorgado por la fallecida MARIA RODRIGUEZ ROLO de GONZALEZ, con la finalidad de obtener una partición de bienes que desmejore el patrimonio de los causahabientes.
• Que en virtud del testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, reconvinieron en que este Tribunal, realice la partición de la comunidad hereditaria de conformidad a lo estipulado en dicho documento.
• Que el inmueble identificado en el libelo de demanda con el No. 2, actualmente es administrado por la sociedad mercantil ADMINISTRADOR MULTICENTRO S.R.L., en virtud de un contrato de arrendamiento, percibiendo una cantidad de Bs. 1.740.600,42 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.740.60) mensuales, a partir de la fecha 31 de julio de 2005, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO.
• Que solicitan en virtud de lo expuesto en el punto anterior, que le sea adjudicado el veinticinco por ciento (25%), de los cánones de arrendamiento, a partir de la fecha 31 de julio de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2006, los cuales fueron entregados a los demandantes reconvenidos en la cantidad de Bs. 1.505.207,95, (hoy equivalentes a Bs.F. 1.505,20).
• Que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO de GONZALEZ, mantuvo una cuenta de ahorros, en el Banco Canarias, la cual solicita que se liquide y adjudique a todos los causahabientes de autos en un quinto por ciento (1/5%), para cada uno de los integrantes de la sucesión de MATIAS GONZALEZ LUIS y MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alegó lo siguiente:
• Que convienen en que se realice la partición de la totalidad de la masa hereditaria de ambos padres, siempre y cuando la misma esté ajustada a derecho conforme a las cuotas que a cada uno de los herederos le corresponde, respetando el derecho de propiedad de nuestros mandantes, y no como pretende la parte demandada reconviniente conforme al presunto testamento abierto al cual hace mención.
• Que aun cuando en el presunto testamento abierto consignado, se expresa que la señora MARÍA RODRÍGUEZ ROLO DE GONZÁLES es la única universal heredera por un presunto testamento dejado por MATÍAS GONZÁLEZ LUÍS, en la declaración sucesoral se distribuyeron los bienes en partes iguales, entre sus hijos y su cónyuge, siendo en total siete (7) los herederos de LUÍS MATÍAS GONZÁLEZ, adjudicándose a cada uno una cuota parte igual a un séptimo (1/7) del cincuenta por ciento (50%), de los bienes que se estaban declarando y pertenecían al causante.
• Negó, rechazó y contradijo el pedimento de la parte demandada relativo a la adjudicación y entrega del veinticinco por ciento (25%) mensual, de los cánones de arrendamiento a partir del 31 de julio de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2006, y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia, en virtud de que aun no se ha resuelto la cuota parte correspondiente a cada heredero.
• Negó, rechazó y contradijo, el pedimento de la parte demandada reconviniente relativo a que se liquide y adjudique a los codemandados un quinto por ciento (1/5%), de la cuenta bancaria que poseía la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, en el Banco Canarias, por concepto de pensión vitalicia, por cuanto luego de fallecida la causante se hicieron retiros de la libreta de ahorros, y adicionalmente este bien no está incluido en la sucesión del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• Declaración sucesoral realizada ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 14 de febrero de 1990, en virtud del fallecimiento del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.
• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en fecha 8 de julio de 1970, ante el Registro Subalterno del Primero Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal, bajo el No. 11 Tomo 20, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno en este construida, ubicada en la Urbanización Lídice, Parroquia la Pastora, del Lote No. 19, propiedad del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS. Este Juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado en fecha 19 de febrero de 1986, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26 Tomo 5, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una casa con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el No. 2-1, ubicada en la vereda que une las veredas 76 y 77, de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, propiedad del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS. Este Juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia certificada de título supletorio, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1970, bajo el No. 86 Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente a bienechurías realizadas, en un terreno distinguido con el No. 19, No. 1, ubicado en la Urbanización Lídice, La Pastora, Caracas, propiedad del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS. Este tribunal otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros que eventualmente pudieran existir sobre el contenido del precitado instrumento, adicionalmente se le concede pleno valor probatorio de instrumento público registral, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia fotostática de informe médico emanado del Hospital Carlos J. Bello, con relación a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ. Este Tribunal desecha el valor probatorio del referido instrumento, en virtud de no ser el tipo de documento que el artículo 429 permite producir en copia fotostática.
• Copia fotostática de testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, protocolizado en fecha 1° de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto. Este Juzgado concede pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por se considerado fidedigno de su original, a tenor de lo consagrado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, protocolizado en fecha 18 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Cuarto. Este Juzgado concede pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por se considerado fidedigno de su original, a tenor de lo consagrado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de un conjunto de comunicaciones dirigidas al Banco Canarias, relacionadas con el fallecimiento de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, así como un estado de cuenta también en copia fotostática. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento en virtud de no ser el tipo de documento que el artículo 429 permite producir en copia fotostática.
• Copia fosfática de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ y TIBISAY DEL ROSARIO MENDEZ, en fecha 3 de septiembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Este Juzgado lo otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo auténtico de su original.
• Original de documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1998, bajo el No. 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto, mediante el cual se incluye en el testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, en fecha 18 de noviembre de 1993, a su nuera ADORACIÓN DE LOS REYES FLORES. Este Juzgado concede pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento público registral.
• Original de testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, protocolizado en fecha 1° de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 1. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia fotostática de contrato de servicio, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., por una parte y MARIA RODRIGUEZ ROLO y otros. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de no ser el tipo de documento que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser producido en copia fotostática.
• Copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Canarias. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de no ser el tipo de documento que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser producido en copia fotostática.
• Original de partida de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, correspondiente al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 1° de octubre de 2004. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de acta de matrimonio de los ciudadanos SCARLET JOSEFINA PARRA LIENDO y JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, celebrado en fecha 26 de noviembre de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de partida de nacimiento del ciudadano JESUS GEGORIO, hijo de SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien nació en fecha 23 de noviembre de 1977. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de partida de nacimiento del ciudadano DIOEL ELADIO, hijo de SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien nació en fecha 24 de agosto de 1979. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de partida de nacimiento de la ciudadana JESCARLET JOSEFINA, hija de SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien nació en fecha 14 de noviembre de 1984. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copias fotostáticas de cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, ESCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Este Juzgado otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerados fidedignos de un instrumento administrativo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Original de acta de defunción proferida por la Jefatura Civil de Coche, correspondiente a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien falleció en fecha 30 de julio de 2007. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de testamento abierto otorgado por la fallecida MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, el cual fue protocolizado en fecha 26 de octubre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 1, del Protocolo Cuarto. Este Juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copias fotostáticas de estados de cuenta, emanados de la sociedad mercantil Administradora Multicentro, S.R.L. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento en virtud de no ser el tipo de documento que el artículo 429 permite producir en copia fotostática.
• Copia fotostática de libreta de ahorros. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento en virtud de no ser el tipo de documento que el artículo 429 permite producir en copia fotostática.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• Que el último testamento abierto otorgado por la fallecida MARIA RODRIGUEZ, corresponde al 26 de octubre de 2004.
• El fallecimiento de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ.
• La propiedad que tuvo el fallecido MATIAS GONZALEZ LUIS, sobre los bienes inmuebles discriminados en el libelo de demanda.
• El pago del correspondiente impuesto sucesoral ante el Ministerio de Hacienda.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRETENCION ORIGINARIA.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe ser determinado que la pretensión de la parte actora se refiere a la partición de la masa hereditaria correspondiente a la sucesión del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS, por cuanto a su decir, ha sido imposible lograr una partición amistosa de los bienes, entre los herederos del causante quien falleció ab-intestato en fecha 19 de junio de 1986, dejando (seis) 6 hijos, de nombre JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ DEL ROSARIO, LUZ MARINA GONZALEZ DE ANDRADE, JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ (los cuales conjuntamente constituyen los sujetos procesales del presente asunto), y una viuda de nombre MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ.
Adicionalmente, es de precisar que de una revisión de las actas procesales de la presente causa, se pudo determinar el fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba casado al momento de su muerte con la ciudadana SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, con quien tuvo tres (3) hijos de nombres JESUS GREGORIO, DIOEL ELADIO y JESCARET, quienes junto con la esposa del finado prenombrado inclusive, acuden por representación a la herencia de su abuelo, el ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal procede a analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, los cuales fundamentan su oposición a la partición que aquí nos ocupa, siendo que si bien exsitió la relación conyugal entre el causante MATIAS GONZALEZ LUIS y MARIA RODRIGUEZ ROLO, dicha relación se prolongó hasta el fallecimiento de la segunda prenombrada, quien otorgo el testamento abierto de marras, adjudicando los bienes que allí se discriminan, en consideración al porcentaje de la masa hereditaria de MATIAS GONZALEZ LUIS, que le correspondía en virtud de su carácter de cónyuge y heredera del mismo. Con relación a dicho testamento, este Juzgado se pronunciará al respecto en el punto relacionado a la reconvención formulada.
En ese preciso sentido, la presente motiva estará referida únicamente sobre la sucesión ab-intestato del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS. A los fines del cálculo de las alícuotas correspondientes en este caso a cada uno de los comuneros, tenemos que en virtud de la comunidad de gananciales habida entre el causante Matías González Luis, y su cónyuge supérstite, Maria Rodríguez Rolo, a esta última le correspondía 1/2 del acervo conyugal, más 1/14 de los bienes del causante, lo que trae como resultado la porción de 8/14 de los bienes descrito en la demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 824 del Código Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Ahora bien, respecto del derecho de representación que ejercen los ciudadano SCARLET PARRA DE GONZALEZ, JESUS GONZALEZ PARRA, DIOEL GONZALEZ PARRA y JESCARIET GONZALEZ PARRA, en nombre del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, quien fuera hijo del fallecido MATIAS GONZALEZ LUIS, a los mismos les pertenece una porción equivalente a la cuarta parte de la porción correspondiente a su causante inmediato, siendo que la misma luego del cálculo aritmético respectivo se estableció en 1/56, la cual es el resultado de la división de 1/14 entre 4 herederos, a tenor de lo establecido en los artículos 815 y 823 del Código Civil, de los cuales se desprende la siguiente lectura:
“Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Ahora bien, teniendo por probada la relación conyugal que existió entre el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ y SCARLET JOSEFINA PARRA, este sentenciador debe precisar que a esta última sólo le corresponden por derecho de representación el equivalente a lo que corresponde a sus hijos, en virtud de que los derechos hereditarios no forman parte de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicha alícuota quedó establecida del mismo modo para sus hijos, quienes en virtud del precepto legal anteriormente analizado, acuden a la herencia de su abuelo por representación de su padre.
Así las cosas, habida cuenta de la distribución de las porciones por el orden de suceder que quedaron determinadas precedentemente, cabe destacar por este sentenciador que los bienes discriminados en el libelo de demanda, constituyen el acervo hereditario de los de cujus, y a los efectos de la partición y la justa distribución de los porcentajes que hagan referencia al derecho de propiedad que cada heredero tiene sobre dichos bienes, deberán ser aplicados las fracciones de la masa hereditaria cuyo análisis se verificó, de acuerdo a las normas del derecho sucesoral. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, está previamente establecido que el porcentaje que poseía la ciudadana MARIA GONZALEZ ROLO, cónyuge de MATIAS GONZALEZ LUIS, sobre la base de los instrumentos probatorios de autos, es de 8/14 de las masa total de bienes, siendo ésta la porción que corresponde a la sucesión de dicha ciudadana. Así se decide.
A los efectos de una mayor comprensión de lo expuesto, los bienes de la comunidad hereditaria deberán ser partidos de conformidad con las alícuotas representadas en el esquema siguiente:
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Sobre la base de los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención, la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en la existencia de un testamento abierto otorgado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, en el cual se realizaron estipulaciones que tienen incidencia directa sobre los bienes del causante MATIAS GONZALEZ LUIS, razón por la cual demandan la partición de la comunidad hereditaria de dicha ciudadana siendo que la misma falleció en fecha 30 de julio de 2005, según acta de defunción consignada en autos.
Ahora bien, como punto de partida, debe dejarse establecido que en cualquier juicio de partición de comunidad, evidentemente, existe un litisconsorcio necesario entre todos los comuneros que conforman la comunidad de cuya partición se trata.
En tal sentido, nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Efectivamente, comparte este Tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pudo constatar de la simple lectura del presente expediente, que tanto la parte actora como la parte demanda están legitimados para actuar en la presente demanda, en virtud de su carácter de descendientes de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, siendo seis (6) de ellos hijos, tres (3) de ellos nietos y una (1) nuera, quienes son sujetos procesales legitimados en virtud del fallecimiento de JESUS MANUEL GONZALEZ (hijo de primer grado de la prenombrada fallecida), en virtud del derecho que otorga la ley para acudir a la herencia por vía de representación.
De modo que, de un análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios consignados en el presente proceso, este Tribunal tiene por probada la existencia de varios testamentos abiertos, otorgado por la mencionada fallecida, siendo el último de de ellos de fecha 26 de octubre de 2004, en el cual realizó determinaciones sobre la porción disponible del acervo sucesoral que le corresponde, tanto de su parte como cónyuge como de la parte de su herencia producto de la sucesión de su esposo.
Así las cosas, del texto de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ROLO, dispuso como su voluntad transmitir en propiedad determinado porcentaje de los derechos que posee sobre el edificio Los González, a la ciudadana ADORACIÓN DE LOS REYES FLORES, quien no ha participado en el este proceso ni como demandante ni como demandada.
En consecuencia, siendo la ciudadana ADORACIÓN DE LOS REYES FLORES comunera con vocación sucesoral, debió intervenir como parte procesal en este juicio (demandante o demandada) o participar en el mismo como formal tercero en la causa (forzosa o voluntariamente), a través del mecanismo procesal idóneo, es decir, una demanda de tercería o un llamamiento de terceros a la causa formulado por la parte demandada, por tener ésta vocación sucesoral en el patrimonio dejado por la causante, toda vez que ella forma parte de los sujetos que necesariamente deben ser llamados a juicio, en virtud del litisconsorcio necesario para que el dispositivo del presente fallo englobe a todos los sujetos con derechos sobre la cuestión que aquí resuelve.
En defecto de lo anterior, los efectos procesales de una eventual condena o los derechos que podrían emerger de una posible sentencia favorable no podrían ser oponibles a dichos comuneros, so pena de condenarlos o concederles judicialmente un derecho, sin una labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este Tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una partición de herencia, siendo que parte de los comuneros no han participado en forma activa, ni pasiva, en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, si el demandante pretende la partición de la indicada comunidad hereditaria, debió dirigir su pretensión a todos y cada uno de los demás comuneros, por cuanto todos ellos, y solo todos ellos, detentan la cualidad pasiva en dicha demanda de partición. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso de ser cierto que dicha comunera no demandada comparta la pretensión de partir la comunidad, debió entonces adicionarse a la parte demandante como litisconsorte activa en este juicio, so pena de que se verifique el vicio de falta de cualidad activa. Ahora bien, siendo que no se ha verificado la total participación de los herederos testamentarios de la difunta MARIA RODRIGUEZ ROLO, en el plano de ninguna de las anteriores situaciones, necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad, y así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, la demanda que originó este proceso debe ser desechada, y así se decide.
- VII -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ de DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA y LUZ MARINA GONZALEZ de DE ANDRADE, en contra de los ciudadanos MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, motivada a la sucesión del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS.
SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación del acervo sucesoral del ciudadano MATIAS GONZALEZ LUIS.
Dicha partición deberá hacerse de conformidad con las alícuotas distribuidas de la siguiente manera: MARIA RODRIGUEZ ROLO (8/14), JUAN GONZALEZ (1/14), IDOLIDIA GONZALEZ (1/14), LUZ MARINA GONZALEZ (1/14), MATIAS GONZALEZ (1/14), MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ (1/14), SCARLET PARRA DE GONZALEZ (1/56), JESUS GONZALEZ PARRA (1/56), JESCARIET GONZALEZ PARRA (1/56) y DIOEL GONZALEZ PARRA (1/56).
Los bienes objeto de la partición ordenada son los siguientes:
• Casa de dos (2) plantas, situada n la Parroquia La Pastora, Urbanización Lídice, construida en el lote de terreno No. 19.
• Casa de dos (2) plantas distinguida con el No. 2-1, ubicada en la vereda que une las veredas 76 y 77, de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Departamento Libertador, Distrito Capital.
• Una (1) casa y el área de terreno que ocupa, situada en la Parroquia la Pastora, en el lote de terreno No. 19, No. 1, de la Urbanización Lídice, en el cual está construido un edificio denominado Los González.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención por partición de la comunidad hereditaria formulada por los ciudadanos MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ de DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA y LUZ MARINA GONZALEZ.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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