REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1999-000098
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INTERBANK C.A, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22, de junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A, y posteriores reformas, siendo la última de ellas para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, tomo 120-A-Pro; para la reforma de sus Estatutos, según documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, tomo 120-A-Pro; y para el cambio de denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada oficia de Registro el día 3 de diciembre de 1.997, bajo el N° 49, tomo 315-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YANEIRA EMILIA MUÑOZ GONZALEZ, SORAYA AUXILIAORA DIAZ OSORIO y MARIANELLA SUAREZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.428, 50.994 y 42.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VECCHIO TAMBURINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.122.

LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.

- I -
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, presentada por las abogadas YANEIRA E. MUÑOZ GONZALEZ y MARIANELLA SUAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERBANK C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano Marcos Antonio del Vecchio Tamburini, todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 30 de abril de 1999, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Mayo de 1999, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consigno el original de la planilla de pago de arancel judicial N° 1132307.
A través de nota de secretaría de fecha 17 de mayo de 1999, se dejó constancia de haberse librado la compulsa, previa la cancelación de los derechos arancelarios.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 1.999, la representación de la parte actora, solicito se le expidiera las copias certificadas de los folios 1 al 15, e igualmente solicito se pronunciará sobre la medida de secuestro, siendo que en fecha 05 de mayo de 1999, este Juzgado aperturo el cuaderno de medidas, y decretó medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente procedimiento, en fecha 13 de diciembre de 1.999, ordenando oficiar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicación a los fines de su detención, previa la cancelación de los derechos arancelarios.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consigno el original de la planilla de pago de arancel judicial N° 1132185.
Por auto de fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 25 de mayo del mismo año, acordó expedir las copias certificadas.-
A través de nota de secretaría de fecha 15 de junio de 1999, se dejó constancia de haberse librado la copia certificada, previa la cancelación de los derechos arancelarios.
En fecha 23 de noviembre de 1.999, la Juez del despacho, Dra. ADA URIOLA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte actora, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 1.999.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, la apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal se librará nueva boleta de intimación, siendo que en fecha 24 de mayo de 200, se libro la boleta de intimación.
En fecha 19 de Julio de 2000, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado en el presente asunto.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2000, la apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal acuerde el desglose de la boleta, a los fines de practicarla con otro alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 10 de agosto de 200, se acordó el desglose de la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2000, la apoderada actora dejo constancia del retiro de la compulsa, previo el desglose acordado.
En fecha 31 de mayo de 2011, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual la apoderada actora, dejo constancia de haber retirado la compulsa, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
- III -
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio intentó la sociedad mercantil Interbank C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Marcos Antonio del Vecchio Tamburini, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 09:14 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
























JCVR/DJPB/Hgg


La Suscrita DIOCELIS PEREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto No. AH13-V-1999-000098 (Asunto Antiguo: 21242) contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INTERBANK C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VECCHIO TAMBURINI. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO