REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1999-000103
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO DE VINCENZO FRICCHIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.490.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO, MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES y MARCIA ROSA RODRIGUEZ SOSA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.282, 32.287 y 11.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.994, bajo el N° 65, tomo 77 Sdo.

LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, presentada por el abogado Pedro de Vincenzo Fricchione, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, contra la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 14 de julio de 1999, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Julio de 1999, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano Ignacio Martínez Moncada.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consigno el original de la planilla de pago de arancel judicial N° 1017592.
A través de nota de secretaría de fecha 12 de agosto de 1999, se dejó constancia de haberse librado la compulsa, previa la cancelación de los derechos arancelarios.
En fecha 05 de Octubre de 2000, el Alguacil del Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada en el presente asunto.
En fecha 18 de Enero de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles.
En fecha 10 de Febrero de 2000, la Juez del despacho, Dra. ADA URIOLA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2000, fue acordado y librado el cartel de citación.
En fecha 13 de Abril de 2000, el representante de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación debidamente publicados.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2000, los representantes actores, solicitaron la designación del defensor judicial, siendo que en fecha 19 de Octubre de 2000, este Juzgado, negó tal pedimento, en virtud de que faltaba la fijación en el domicilio de la parte demandada y la nota secretarial, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2001, la ciudadana Delia León Cova, en su condición de Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 09 de febrero de 2001, se trasladó a fin de la fijación del cartel de citación librado, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada como fue la citación personal y por cartel debidamente publicado, fijado y consignado tal y como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano ANTONIO CASTILLLO CHAVEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.021, a quien se ordenó notificar, en fecha 18 de Abril de 2001.
En fecha 28 de Mayo de 2001, el Alguacil del Despacho consigno la boleta de notificación del defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 06 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 28 de mayo de 2001, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación del auxiliar de justicia, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano Pedro de Vicenzo Fricchione, contra la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., todos plenamente identificados, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 102º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.