REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000050
Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial por la abogada Ely Dayana Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.997, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual pidió al Tribunal desestime la solicitud efectuada por su antagonista y proceda a “dictar sentencia interlocutoria declarando improcedente la reforma del libelo, sin lugar la subsanación y extinguido el proceso”, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 03 de junio del corriente año, la representación judicial de la cónyuge accionada “impugnó” la subsanación efectuada por la parte actora, en virtud de la excepción opuesta por la demandada.
En razón de ello, este Juzgado en decisión interlocutoria de fecha 06 de junio de 2011, declaró ha lugar la subsanación de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la extinción solicitada por la parte demandada, advirtiendo a las partes que los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se computarían a partir de esa fecha.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, presentada por la parte actora, solicitó se deje expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que debe tenerse la misma como contradicha con el fin de proseguir el juicio.
Así las cosas, advierte este Juzgado que la decisión a que hace referencia la diligencia identificada al encabezamiento de esta providencia, fue dictada en fecha 06 de los corrientes, declarando ha lugar la subsanación e improcedente la extinción solicitada, advirtiendo a las partes que la contestación se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes a aquella data; no obstante, en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que la misma se tiene como contradicha en todas sus partes, conforme lo prevé el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado aclara a la profesional del derecho antes identificada que mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011, que corre inserta a los folios 249 al 251 y fue asentada en el Libro Diario bajo el N° 43, se emitió el pronunciamiento respectivo a la excepción opuesta, en tal virtud se NIEGA la solicitud de “dictar sentencia interlocutoria declarando improcedente la reforma del libelo, sin lugar la subsanación y extinguido el proceso”, efectuada por la abogada Ely Dayana Mendoza, y así se decide.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO