REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2005-000089
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2005-000138
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/FUERA DE LAPSO
MATERIA: CIVIL / INCIDENCIA CAUTELAR
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.417.974.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA y GONZALO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.262, 13.236 y 3.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y el tercero de los nombrados en Caracas, y el segundo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-2943860, V-1.749.546 y V-1.727.119, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERMÍN MARCANO GARCÍA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART M. y ROCÍO FARIAS DE GARCÍA, abogados en ejerció de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 37.153, 2.425, 1.370 y 64.282, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS presentado en fecha 15 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 08 de Abril de 2005, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende, lo cual fue participado en fecha 22 de Julio de 2005, al Registro Mercantil respectivo. En fecha 04 de Octubre de 2005, la representación actora consignó al presente cuaderno acuse de recibo de dicha medida cautelar.
En fecha 10 de Enero de 2006, la apoderada demandada se opuso a la medida de suspensión en cuestión.
En fecha 30 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en la incidencia de oposición. En fecha 02 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la oposición a la medida planteada por la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de oposición surgida con motivo de la medida cautelar innominada decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Así las cosas, pautan los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 588 eiusdem, que:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Por su parte el Artículo 602 eiusdem, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).
Ahora bien, es de importante advertencia mencionar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de Agosto de 2004, al considerar llenos los extremos legales para ello. No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que el mismo contenido del Artículo 290 del Código de Comercio establece la misión del Juez, que se limita en definitiva a oír previamente a los Administradores para luego determinar si existen las faltas denunciadas y decidir sobre la suspensión o no de las decisiones impugnadas y ordenar que se convoque otra asamblea, que decida sobre el mismo asunto como Órgano Social encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante, de manera que haber decidido suspender los efectos de la asamblea, sin oír previamente a los Administradores, viola indefectible y flagrantemente la normativa de la Ley especial consagrada en el citado Artículo 290, decretando por tanto una medida inútil; que el actor no aporta a los autos más que su puro dicho, no presenta ningún indicio serio del temor que menciona; que solo lo fundamenta en palabras interesadas y el fomus boni iuris y el periculum in mora de que habla no aparece probado a lo largo de todo el libelo; que tales temores a los cuales hace mención la parte actora, no pueden constituir ningún riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que recayere en el juicio por nulidad de asamblea; que más bien quedó probado de los recaudos consignados por el mismo actor que el capital de la compañía es por la suma hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y que no existe el menor indicio aportado por el actor que la compañía posee otros bienes y menos que pudieran ser dilapidados por la nueva Junta Directiva; que los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, uno, el medio de prueba que constituya presunción grave y el otro, el derecho que se reclama, deben concurrir conjuntamente, al punto tal, que si uno de esos extremos no ha sido cumplido es improcedente la medida solicitada, por lo que, el Juez al decidir esta oposición debe ser sumamente riguroso, como lo ha debido ser el Juez que la acordó al examinar sumariamente los hechos alegados y los medios probatorios cursantes en autos y finalmente solicitó la revocatoria de la medida acordada mientras se continúa con el contradictorio.
A tales respectos, es oportuno para este Tribunal destacar lo que DEVIS ECHANDÍA explica sobre este tema en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I, pág. 145 y ss.:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal…”.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de éste Sentenciador, se observa que en fecha 30 DE JUNIO DE 2005, se decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y participada al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de Julio de 2005, cuya ejecución fue verificada en autos el día 04 DE OCTUBRE DE 2005, luego que la representación actora consignara la certificación emanada del referido Ente Registral, del acuse de recibo sobre la participación y nota de la medida en cuestión, que quedó asentada en el Expediente N° 236211 con fecha 27 de Septiembre de 2005, tal como consta a los folios 27 al 30 del presente cuaderno; del mismo modo se infiere que la citación de la parte accionada se materializó en la presente causa concretamente el día 09 DE ENERO DE 2006, cuando la abogada ROCÍO LUCÍA FARIAS DE GARCÍA consignó en el expediente principal copias certificadas de los poderes otorgados por todos los co-demandados, lo cual siendo así es obvio que es a partir de esta última fecha exclusive, cuando se le brindó a dicha parte accionada la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a tal citación, conforme lo determina el referido Artículo 602 eiusdem, lapso que venció el día 20 DE ENERO DE 2006, conforme al calendario judicial que lleva este Despacho a tales efectos, y a su vez promover y evacuar pruebas en el lapso probatorio de ocho (8) días, conforme lo dispone el primer aparte de la norma en referencia y siendo que la oposición fue formulada en fecha 10 DE ENERO DE 2006, conforme el escrito que consta a los folios 31 al 37 de estas actuaciones, lo hizo en forma tempestiva, y así se decide.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada a la cual se opone la contraparte, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; por consiguiente, considera lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida innominada bajo estudio, y así formalmente lo decide esta Órgano Jurisdiccional.
En relación al alegato de que existe violación indefectible y flagrante de la normativa de la Ley especial consagrada en el Artículo 290 del Código de Comercio, al considerar la representación demandada que se suspendieron los efectos de la asamblea, sin oír previamente a los Administradores, para luego determinar si existen las faltas denunciadas y decidir sobre la suspensión o no de las decisiones impugnadas y ordenar que se convoque otra asamblea que decida sobre el mismo asunto como Órgano Social encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante, infiere este Despacho que la violación denunciada RESULTA IMPROCEDENTE en derecho puesto que el procedimiento que regula el citado Artículo 290 eiusdem, no tiene en vigor un carácter contencioso, sino, un carácter simplemente administrativo, tomando en consideración que el presente asunto versa sobre un procedimiento ordinario contencioso de nulidad de asamblea, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, que fuere opuesta por la representación demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005; por cuanto dicha representación no logró desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida, conforme al marco legal referido Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/NAY/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2005-000089
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2005-000138
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/FUERA DE LAPSO