REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000138
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.470
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.417.974.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA y GONZALO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.262, 13.236 y 3.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y el tercero de los nombrados en Caracas, y el segundo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2943860, V-1.749.546 y V-1.727.119, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERMÍN MARCANO GARCÍA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART M. y ROCÍO FARIAS DE GARCÍA, abogados en ejerció de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Número 37.153, 2.425, 1.370 y 64.282, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS presentado en fecha 15 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 08 de Abril de 2005, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Abril de 2005, los apoderados de la parte actora consignaron los fotostatos a fin que se libraran las compulsas respectivas y el 21 de Abril de 2005, consignaron los emolumentos para la práctica de tales citaciones.
En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende.
En fecha 04 de Julio de 2005, se recibió oficio N° 05-305, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de comisión donde se evidencia la imposibilidad de citar al co-demandado VITTORIO PRINETTO TORASSA.
En fecha 22 de Julio de 2005, se participó al Registro Mercantil respectivo lo relativo a la medida innominada en cuestión. En fecha 04 de Octubre de 2005, la representación actora consignó al cuaderno de medidas acuse de recibo de dicha medida cautelar.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, el abogado FERMÍN MARCANO G., se constituyó como abogado del co-demandado VITTORIO PRINETTO y recusó al Juez de la causa. En esa misma fecha el Juez recusado presentó informe y sostuvo no estar incurso en la causal de recusación invocada y así solicitó sea declarado por el Juzgado Superior, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno a los fines de Ley.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el expediente fue recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. En fecha 09 de Enero de 2006, la abogada Roció Farias, se constituyó como apoderada de los co-demandados ANTONIO MIHALJEVIC FERSINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA.
En fecha 10 de Enero de 2006, la apoderada demandada se opuso a la medida de suspensión en cuestión en el cuaderno respectivo, dio contestación a la demanda, rechazó la cuantía hecha por la parte actora, alegó la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio y contradijo la acción en los hechos planteados y el derecho invocado. En fecha 02 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarada sin lugar la oposición a la medida, planteada por la parte demandada.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron escritos de pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la apoderada de los co-demandados solicitó la remisión del expediente por haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado FERMÍN MARCANO, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2006.
En fecha 22 de Marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó notificar de ello en vista que no fueron agregadas en su oportunidad legal. En fecha 21 de Junio de 2007, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Artículo 233 del Código Adjetivo.
En fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes ordenando su evacuación mediante oficios a la SUPERINTENDENCIA DEL SENIAT, a la CANTV y a SERDECO, C.A., y en fecha 18 de Octubre de 2007, fueron recibidas mediante oficios las respuestas solicitadas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 31 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Varela Ramos.
En fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal recibió oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y visto su contenido, se acordó rendir dicha información ante la mencionada Fiscalía.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la apoderada demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de Junio de 2010, se ordenó la notificación de la parte actora y en fecha 20 de Diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2011, la apoderada de la parte demandada solicitó sea librado cartel de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Febrero de 2011.
En fecha 01 de Abril de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2011, se declaró sin lugar la oposición opuesta por la representación demandada sobre la medida cautelar innominada decretada en este asunto.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto en su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representado es accionista en una proporción de un (25%) del capital social de la Firma Mercantil domiciliada en Caracas PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Noviembre de 1987, bajo el N° 23, Tomo 29-A-Pro., en la cual son accionistas también los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, dedicada a la comercialización y administración de desarrollos o complejos turísticos vacacionales, hoteleros y de servicios conexos, formando parte de un grupo de Compañías conocido y denominado MARGARITA INTERNATIONAL RESORT & VILLAGE, por lo que sus ingresos se originan de la venta de resort turístico de hospedaje vacacional ubicado en Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; que quien la administra es el Accionista y Director de la misma, ciudadano ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI, cuya administración centralizada se lleva en las oficinas situadas en Caracas y que no obstante que los cuatro (4) accionistas son Directores con facultades de Administración, es el ciudadano MIHALJEVIC quien administra efectivamente el Complejo en Porlamar, Isla de Margarita; que en el mes de Octubre de 2003, su representado NORBERTO RIVAS efectuó una revisión de rutina en las oficinas donde funcionan las Compañías en Caracas, de todos los documentos y comprobantes aportados desde las Oficinas Administrativas de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de los cierres de caja chica, de las cuentas por cobrar, relaciones de pago a proveedores y movimientos de cuentas bancarios de las compañías, detectando irregularidades administrativas graves como falta de soportes de facturas de pago, cheques devueltos sin gestión de cobro, planillas de multas del Seniat no canceladas y demandas laborales sin atender, lo cual ameritó que desde el 03 de Noviembre de 2003 al 11 de ese mismo mes y año, su mandante viajara a la ciudad de Porlamar en compañía de la Gerente Administrativa, a fin de constatar tales irregularidades, encontrándose con sobres con dinero en efectivo y cheques que no habían sido depositados, cheques devueltos sin ser recuperado el importe y sin comprobantes de haberse realizado gestiones de cobranza, cargos de tarjetas de crédito devueltos por no cerrar el punto de venta y por ser depositados fuera de tiempo, deudas pendientes con el Seguro Social y demandas laborales no atendidas; que en vista de la gravedad de los hechos administrativos descritos, su poderdante se vio en la obligación de reclamar al Administrador una explicación de tales irregularidades detectadas ya enunciadas, quien se negó a darlas obstaculizando la investigación administrativa iniciada; que NORBERTO JORGE RIVAS SALA, fungía como Director de dicha compañía, con las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de las mismas para todos los Directores, pero que a raíz de la señalada denuncia de irregularidades administrativas, cuya finalidad es la Convocatoria de una Asamblea General en las Compañías; que los accionistas VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MAHALJEVIC FESTIN y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, se dedicaron a la tarea de excluir a su representado de la participación en todas las actividades que venía realizando para el cumplimiento del objeto social en dicha Empresa, hasta el punto de impedir el acceso a las instalaciones de las oficinas donde funciona la Administración; que de la revisión hecha a los registros mercantil se encontraron con la sorpresa de una (1) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de Agosto de 2004, por la compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., realizada a espaldas de su representado, en clara violación de los derechos de los accionistas minoritarios; que fue convocada mediante un cartel publicado en la prensa ILEGIBLE por sus pequeñas dimensiones, en una dirección fuera de la sede de la Empresa; que dicha asamblea no fue publicada como lo exige la Ley; que fue realizada mediante cartas poder supuestamente otorgadas por los accionistas ANTONIO MIHALJEVIC F. y ANTONIO PRINETTO TORASSA a los abogados RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR y FERMÍN MARCANO GARCÍA, cuya dudosa autenticidad no pudo ser impugnada por su representado; que se reformó la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales restringiendo la Junta Directiva de cuatro (4) Directores que fueron designados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Febrero de 2002; que en la nueva directiva no se menciona a su representado quien venía fungiendo el cargo de Director de dicha Empresa y al designar en ese cargo al ciudadano ANTONIO MIHALJEVIC, cuestionado por su actuación en todas las irregularidades cometidas en perjuicio de las Sociedades Mercantil mencionadas en dicha denuncia y consecuencialmente destituir a su mandante como Administrador de la Empresa, a sabiendas de la denuncia existente en su contra, no se podía designar nueva Junta Directiva sin esperar el resultado de las referidas denuncias.
Concluyen aduciendo que por lo expuesto es que se ven en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente demandan, a los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Agosto de 2004, realizada por la Compañía PROMOTORA V.A.N.C., C.A., por haber sido convocada en el domicilio de dicha compañía y violar los principios de justicia y equidad con el nombramiento como Director del ciudadano ANTONIO MIHALJEVIC F., habiendo sido cuestionada su actuación como Administrador a través de la denuncia de irregularidades administrativas prevista en el Artículo 291 del Código de Comercio.
Solicitó medida cautelar innominada, a fin que sean suspendidos los efectos de la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de Agosto de 2004, realizada por la Compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A.; estiman la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Un Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 101.035,58).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito, donde rechazó la estimación de la acción hecha por la parte actora, asimismo manifestó que extraña a sus representados que la parte actora pretenda traerlos a juicio para convenir en la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., de fecha 23 de Agosto de 2004, cuando no pueden convenir en la referida asamblea y se preguntan cómo entonces podrían convenir en la nulidad de una asamblea de otra compañía distinta, PROMOTORA V.A.N.C., C.A., y de fecha distinta, a saber, 20 de Agosto de 2004 y con otra inscripción en el Registro Mercantil, de fecha 25 de Agosto de 2004, bajo el N° 44, Tomo 140-A-Sgdo, tal como lo peticiona la parte actora; se preguntan igualmente quiénes son sus representados para sostener el presente juicio sin tener cualidad e interés, excepción perentoria o de fondo que invocan a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada con lugar dicha falta de cualidad y sin lugar la demanda, con la pertinente condenatoria en costas a la parte actora.
Que no pueden ser traídos a juicio en la forma que se les quiere traer por decisiones tomadas por PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., a través de uno de sus Órganos, precisamente el Órgano Supremo de esa Compañía que como tal es la Asamblea; que la parte actora confunde a los demandados como personas naturales que son, con la Compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., que es quien toma las decisiones a través de su Órgano Supremo que es la Asamblea; que sus representados no pueden jamás convenir en la Nulidad de la Asamblea a que hace referencia la parte actora en todo el libelo ni en la que solicita en el petitum, porque son personas naturales que fungen como Accionistas de PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., persona jurídica que convoca a la celebración de la Asamblea que se pretende; que dicha demanda debió ser intentada contra PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., cuyo contrato social cumplió con todos los requisitos que le establece el Artículo 213 del Código de Comercio, siendo uno de los requisitos del contrato social y entre otros lo relativo a las facultades de la Asamblea, de manera que quien tiene la cualidad para sostener el presente juicio es PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., y nunca sus accionistas.
Invocó igualmente que la parte actora incurrió inexplicablemente confundiendo a los hoy demandados quienes son simples accionistas, independientemente que algunos sean Administradores, en forma personal como si ellos fueran PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., situación que no existe porque PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., no es de igual identidad que los ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y viceversa; que a parte de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegó también la falta de legitimidad procesal, que en este caso se debe traducir como falta de interés sustancial al fondo del proceso.
En cuanto al fondo de la demanda la contradijo tanto en los hechos, tal como han sido planteados y en la fundamentación del derecho invocado y por último pide que la misma sea declarada sin lugar con el pronunciamiento de condenatoria en costas al actor.
Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal pasa a resolver previo al fondo la impugnación de la cuantía y la defensa de falta de cualidad, y al respecto observa:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de lo cual se observa:
En sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Un Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 101.035,58) y la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación demanda, sin calificarla como insuficiente o exagerada y aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación en comento y firme la estimación de la acción, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La apoderada judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo la falta de cualidad o intereses de sus mandantes para sostener el presente juicio, ya que no pueden ser traídos al mismo por decisiones tomadas por la Compañía a través de uno de sus Órganos, puesto que el Órgano Supremo de esa Compañía es la Asamblea; que los demandados fungen simplemente de accionistas de MARGARITA INN, C.A., persona jurídica que es la que convoca la celebración de la Asamblea y por ello la demanda de Nulidad de Asamblea debió ser intentada contra la Compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., y no contra ellos en forma personal.
Por su parte la representación actora alegó en el escrito de Informes, que la acción intentada es una merodeclarativa, donde se pretende la declaratoria de nulidad de una asamblea efectuada por los accionistas de PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A.; que la determinación del interés está dado por la interrelación que existe entre las personas naturales denominadas accionistas, quienes tienen tal carácter en virtud del contrato social; que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., está integrada originariamente por cuatro (4) accionistas, quienes son los tres (3) demandados y el demandante; que por haber sido los demandados quienes concurrieron a una Asamblea convocada por ellos mismos, ellos son los que decidieron el pronunciamiento viciado de nulidad absoluta en violación a los Estatutos Sociales, el Código de Comercio y el Código Civil; que fueron los accionistas demandados quienes contribuyeron a la formación de la voluntad de la Empresa; que sin sus voluntades individuales no hubiera podido formarse la voluntad de la Compañía; que existe una relación de interdependencia absoluta entre la voluntad de los accionistas para poder formar la voluntad de la persona jurídica.
Asimismo la apoderada de la parte demandada en el escrito de Informes señaló que la parte actora está confundiendo a los demandados que son personas naturales, con la compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., que es quien ha tomado las decisiones a través de su Órgano Supremo, que es la Asamblea y que por ello la demanda debió ser propuesta contra la Sociedad PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., que es la persona que tiene cualidad para sostener el juicio.
Ahora bien, considera éste Sentenciador destacar que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por la Empresa PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., en fecha 20 de Agosto de 2004 y procede a demandar a los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, en forma personal, y como sabemos que las Sociedades Anónimas necesitan que sus accionistas se reúnan en forma periódica para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la Sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones, efectuadas conforme al Contrato Societario y a la Ley, es lo que se denomina Asamblea de Sociedades Anónimas, la cual constituye el Órgano Esencial de la Sociedad, pues es a la Asamblea a quien le corresponde el deliberar, conocer y resolver de los asuntos de suma relevancia para la Sociedad. De esta manera se constituye la asamblea en un Órgano de la Sociedad por el cual esta expresa su voluntad; las decisiones tomadas en la Asamblea de la Sociedad Mercantil pueden ser impugnadas por los medios y recursos establecidos en la Ley, de allí que consagra nuestro derecho la acción para que los socios, accionistas o terceros, según sea el caso, pueden atacar la validez del acuerdo tomado por la Asamblea. Esa acción, se encuentra dentro de las llamadas, por la doctrina, Acciones Societarias, ello en virtud que los efectos que produzca el ejercicio de dicha acción y la Sentencia que se dicte, repercutirá sobre la persona jurídica, específicamente sobre la Sociedad Mercantil.
En el mismo contexto se ha expresado el Jurista LEVIS IGNACIO ZERPA en su Obra La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima: Estudio Jurídico. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas, al sostener y afirmar que:
“…Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad. La relación procesal surgida por la acción de nulidad debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona…”.
De las anteriores consideraciones, se evidencia que la Asamblea como Órgano Jurídico, expresa voluntad propia, es decir, totalmente independiente de los sujetos que la conforman o poseen sus acciones, lo que significa que la nulidad que se pretenda debe ser propuesta contra la Sociedad que ordenó la asamblea extraordinaria.
Es criterio sostenido de la Doctrina y de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las personas jurídicas, como las sociedades de comercio expresan su voluntad a través de una forma legal, vale decir, de una organización que permite llamar órganos a las personas físicas o grupos de éstos que, bien individualmente o bien mayoritariamente la formulan. Las sociedades anónimas necesitan que sus socios se reúnan en forma periódica para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones efectuadas conforme a contratos societarios y a la ley, es lo que se denomina asamblea de Sociedades Anónimas. Constituye la Asamblea el órgano esencial de la sociedad, pues es a quien le corresponde deliberar y conocer de los asuntos de suma relevancia para la sociedad. Así, constituye la asamblea un órgano de la sociedad por la cual ésta (sic) expresa su voluntad. Sentadas las consideraciones anteriores, surge radiante la defensa de falta de cualidad e interés de los accionistas demandados cuando se les trae a juicio por nulidad de asambleas de sociedades anónimas en lugar de ésta, pues las Asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios por la misma razón lógica de ser estos personas naturales, sino expresión – como se expuso supra – de la persona jurídica como es la compañía anónima…”.
Con vista a lo anterior y de la revisión efectuada al material probatorio aportado a los autos, específicamente, del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., se evidencia que la Asamblea General de Accionistas es la Suprema Autoridad de la Compañía y representa a la Universalidad de los Socios, lo que significa que al ser esa Compañía Anónima la que convoca la Asamblea, es a quien corresponde la responsabilidad de los acuerdos, en consecuencia toda demanda que se pretenda ejercer por nulidad de asamblea debe ser interpuesta contra la Sociedad Mercantil en cuestión, que es el ente con personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y ante sus mismos socios, dada la autonomía que como Sociedad Mercantil tiene frente a ellos, y así se decide.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció el siguiente criterio:
“…1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil del cual emana una Asamblea y los Accionistas integrantes de dicho Órgano Societario. Lo anterior se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una Asamblea caen sobre la Sociedad de la cual emanan y sobre todos los Socios miembros de dicha Asamblea de Accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por Nulidad de Asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la Sociedad Mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva Empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida contra la Sociedad Mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación, lo cual siendo así hace procedente en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente Juicio, y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador a fin de dictar sentencia ajustada a derecho, debe tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ, en el Expediente AA20-C-2010-000617, donde se sostuvo lo siguiente:
“…a la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, esta Sala ha señalado, entre otros, en fallos Nros. RC-132, del 26 de abril de 2000, expediente Nº 1999-418, caso: Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros; RC-223, del 30 de abril de 2002, expediente Nº 2001-145, caso: Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A.; RC-714, del 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, caso: Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., que la acción de nulidad absoluta de asamblea “…debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio…”
En virtud que la demanda bajo estudio fue presentada en fecha 15 de Marzo de 2005, por ende no existían los criterios jurisprudenciales que actualmente predominan, lo que es de saber que la demandada efectuó su defensa en base a los criterios jurisprudenciales existentes para esa fecha y de no contemplarse así, sería contrariar los principios de expectativa plausible y confianza legítima, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su fallo N° 521 de fecha 03 de Junio de 2010, exp. N° 2010-135, el cual es del tenor siguiente:
“…en la revisión constitucional incoada por Heberto José Ferrer Castellano contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, mediante decisión N° 956, caso: Frank Valero González, entre otros, doctrina esta que resulta aplicable al caso de autos, pues al haberse presentado la demanda en fecha 22 de noviembre de 2002; no es posible que se le otorgue “...eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis...”, dado que de ser así se violarían “...normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”.
Ahora bien, volviendo al punto en concreto bajo estudio y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, no gozan del derecho legítimo para obrar como demandados en la presente controversia, ya que no tienen como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que puedan ser sujetos pasivos en este juicio, en vista que debió plantearse contra la Empresa PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR IMPROCEDENMTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación demandada; por cuanto la misma fue rechazada en forma pura y simple sin calificarla como insuficiente o exagerada y FIRME la ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la abogada de la parte demandada; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra la Sociedad Mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.
TERCERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS interpuesta por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA contra los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que quedó demostrado a los autos que la Compañía Anónima PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A., es a quien corresponde la responsabilidad de los acuerdos, por tener esta personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y ante sus mismos socios, dada la autonomía que como Sociedad Mercantil tiene frente a ellos.
CUARTO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencido en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la que hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000484
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.722.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.451.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.738.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.574.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 29 de Abril de 2019, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., apercibido de ejecución.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la apoderada actora solicito que se emitiera nuevo auto de admisión y que la demanda se tramitara por el Procedimiento Breve. En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal negó dicho pedimento y ordenó que se tramitara por el Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el Titulo II relativo a la propiedad del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la representación judicial actora solicitó se prepare la compulsa, pidió el resguardo de los originales en la caja fuerte del Tribunal y requirió copias certificadas. En fecha 28 de Mayo 2009, el Tribunal Acordó lo solicitado por la representación actora.
En fecha 08 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó las expensas a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia del pago de las expensas y dio cuenta de la imposibilidad para practicar la Citación personal de la demandada en fecha 23 de Julio de 2009.
En fecha 12 de Agosto de 209, la abogada actora solicitó la citación por cartel, el cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009.
En fecha 12 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos separatas de prensa a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades de lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, dio formal contestación a la demandada en nombre representación de la accionada.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de Mayo de 2010. En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y en relación a la prueba de informe se ofició a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 13 de Agoto de 2010, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día siguiente para la presentación de Informes.
En fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó auto para mejor proveer. En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal negó dicho pedimento.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar la parte actora asistido de abogado, alegó que desde el fallecimiento de su progenitor, la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, sin ningún tipo de filiación se encuentra detentando ilegalmente la residencia de su padre fallecido, el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Bucare II del Edificio II, Piso 12, Apartamento 12-6, Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Municipio Libertador en la Parroquia el Valle; inmueble que fue adquirido por su progenitor, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 1974, bajo el N° 30, Tomo 34, Folio 30, Protocolo Primero.
Señala que hace un año aproximadamente la demandada cambió las llaves del referido inmueble, indicando que era concubina de su progenitor, impidiéndole el ingreso al mismo.
Adujó del mismo modo que la demandada detentaba el resguardo de un vehículo Marca Mazda, Placas AGM52L, serial de Motor Z653421, serial de carrocería 9FCBK456580103450, año 2008, tipo Sedan; Uso Particular, fue adquirido por su de cujus en fecha 26 de Septiembre de 2007, según titulo de propiedad del vehiculo.
En virtud de lo expuesto solicitó se declare a la Sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, como Propietaria del Inmueble y del vehículo descritos UT SUPRA; que se declare que la posesión del inmueble y del vehículo son detentados sin su consentimiento por la demandada; que las cuentas que en el transcurso del juicio sean probadas, como propiedad de dicha sucesión; que se acuerden las costas y finalmente que sea obligada a la devolución, restitución y entrega sin plazo alguno de los bienes muebles e inmuebles ya descritos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Titulo II, Capitulo I del Código Civil.
Estimó la pretensión en la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Dos Con Setenta Unidades Tributarias (U.T. 7.272,70) y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el Bien Mueble y el Inmueble, objeto de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada alega que fue concubina del de cujus de conformidad a la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, en fecha 26 de Septiembre de 2000; que duró durante ocho (8) años la unión estable y que cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil.
Adujo que durante la unión los concubinos hicieron viajes de vida social y que a fin de demostrar la unión concubinaria el de cujus declaró ante la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que su mandante era la beneficiara del cincuenta por ciento (50%) del Seguro Colectivo de Vida y que la diferencia, es decir el otro cincuenta por ciento (50%) restante, correspondía al actor.
Alegó que de forma maliciosa el actor, al día siguiente de la muerte de su padre, se dirigió a la Oficina de la Jefatura Civil a fin de solicitar el Acta de Defunción del de cujus, en la que aparece única y exclusivamente el actor como descendiente de su progenitor, esto con el fin de evacuar ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, un Título de Únicos y Universal Herederos, el cual fue declarado en fecha 10 de Julio de 2008 y en vista de lo cual esa representación introdujo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial una acción Mero Declarativa a fin que se le reconozca como concubina del de cujus, sin que dicha causa esté sentenciada a la fecha de presentación del libelo.
Fundamentó la defensa de su mandante de conformidad a lo señalado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 807, 824, 825 y 883 del Código Civil. Finalmente invoca que se niegue la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el bien inmueble y el bien mueble; que hasta que no sea emitida la sentencia del Juzgado Sexto en relación a la Acción Mero Declarativa, no se declare al actor como único integrante de la sucesión; que se le reconozca a la demandada los derechos de posesión uso y disfrute sobre los bienes que componen la sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE; que se nieguen todos los pedimentos realizados por la actora en el escrito libelar y que se condene en costa a la parte accionante.
Planteados los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a la perención surgida en este asunto, previa las siguientes consideraciones:
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
La presente causa, desde el punto de vista netamente procesal, se tramitó por el juicio ordinario, señalándose en el auto de admisión un lapso dentro del cual la parte accionada debe acudir a descargar sus defensas o convenir en ellas. No obstante la anterior, también cabe destacar que para poder llegar a esa fase deben agostarse todas las cargas necesarias tendentes a lograr la “citación” de la parte demandada por parte del actor, mediante la presentación de diligencias en las que consigne los fotostátos respectivos y ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de dicha citación, so pena de producirse en su contra la extinción del proceso derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, dentro de los supuestos que pauta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, pauta en forma expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, es pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez FRANK PETIT DA COSTA, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)…”.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, en el caso IVÁN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
…En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir, sea en forma normal con la sentencia, o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se inicie la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograrla no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que la presente acción se admitió el 29 de Abril de 2009 y entre los actos que son necesarios para lograr la intimación de la parte demandada se encuentran, en primer lugar, SUMINISTRAR LOS FOTOSTÁTOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA COMPULSA, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 12 de Mayo de 2009, conforme se evidencia al folio 130 y vuelto del expediente, librándose la compulsa el 12 de Mayo de 2009. De igual modo se observa que, en segundo lugar, le correspondió a la parte actora PONER A DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 08 de Junio de 2009, tal como se evidencia del folio 42 del expediente.
Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la representación actora para el traslado del Alguacil para la practica de la citación ordenada, a saber, el 08 de Junio de 2009, habían ya transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión, a saber, 29 de Abril de 2009, circunstancia esta que no debe éste Juzgador pasar por alto ya que de ello se entiende que tales medios los puso a disposición en forma tardía, sin tomar en consideración que dichos medios deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la Ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas tales consideraciones, forzoso es concluir en que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que se dedujo la pretensión, a saber, el día 29 de Abril de 2009 hasta el día 08 de Junio de 2009, transcurrieron ante el Tribunal más de treinta (30) días, dentro de los cuales, si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación ordenada; es por lo que inevitablemente SE DEBE DECLARAR DE OFICIO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA surgida en este asunto, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la determinación anterior este Despacho Judicial juzga que inevitablemente no se hace necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido finalmente éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, surgida en este asunto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 ibídem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 del Código Adjetivo Civil, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del señalado Código Adjetivo.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO BOUCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




















JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2009-000484