REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-R-2008-000025
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32167
MATERIA: CIVIL/RECURSO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1967, anotada bajo el N° 63, Tomo 161-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Joel Bracho, Mariela Ghersi, Carlos Campos, Manuel Solórzano y Víctor Robayo, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.601, 11.922, 52.176, 70.419 y 70.933, respectivamente.
DEMANDADOS: NAVARRO Y COMPAÑÍA y los ciudadanos ÁNGEL LUGO, JUAN PÉREZ Y LUIS HADDAD. Sin otros datos de identificación.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal actuando en sede de Alzada, el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la improcedencia de la ejecución solicitada por la parte actora.
En auto de fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado a quo acordó las copias que debían ser remitidas al extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso ejercido, por lo que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, le dio entrada a las actas y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la decisión correspondiente.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa a objeto de que remitiera copia certificada de la apelación interpuesta, del auto donde se oyó e referido recurso, así como del auto de fecha 04 de abril de 2008, señalado por el a quo para ser remitido a esta alzada, librándose a tal efecto el oficio N° 14.736.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por el apelante, donde demandó a NAVARRO Y COMPAÑÍA y a los ciudadanos ÁNGEL LUGO, JUAN PÉREZ Y LUIS HADDAD, para que desocuparan y entregaran el inmueble situado en la Parroquia Catedral, Avenida Sur 1, entre las Esquinas de San jacinto y Traposos, distinguido con los números de Catastro 04-01-25-14 y 04-01-25-13, libres de bienes, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, solvente en el pago de los servicios públicos.
En decisión de fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (Juzgado de la causa para esa fecha), dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble antes aludido.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución presentada por la actora bajo los siguientes términos:
“…Corresponde previamente a este Despacho indicar con respecto a la ejecución que manifiesta la representación actora fue solicitada desde el día 24 de octubre de 2007, que este Juzgado ante dicho pedimento, concretamente, el día 6 de noviembre del citado año, dictó auto a través del cual –luego del estudio de las actas que integran el expediente- determinó, la improcedencia en derecho de (sic) proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de noviembre de 1999, la cual fue argumentada bajo las circunstancias de hecho y jurídicas contenidas en el mismo.
Se constata igualmente de las actas que, este Juzgado a través de auto dictado con antelación a la referida providencia, el día 03 de octubre de 2005, ante la petición realizada por la representación judicial de la empresa actora, en fecha 9 de agosto del citado año, cursante al folio 631 de la primera pieza que conforma el expediente, relativa al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, bajo el argumento de haber sido satisfechas todas sus pretensiones y aspiraciones en el presente juicio, sin tener nada que reclamar por ningún concepto, declaró la terminación de la presente causa, ante la manifestación del apoderado actor, con amplia facultad para ello, de haber sido satisfechas la pretensión deducida a través de la misma.
Contra dichas providencias no se realizó ningún señalamiento por ante este Juzgado, así como tampoco se evidencian de las actas, se ejerció medio de impugnación alguno.
En tal sentido, cabe acotar por una parte que, la presente causa se declaró terminada, ante la manifestación de la parte actora por intermedio de representante judicial, de haber sido totalmente satisfechas sus pretensiones y no tener nada más que reclamar; y por la otra, debe reiterarse que, también por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal por las razones esgrimidas en dicha providencia, no impartió la homologación a la transacción a la cual hace referencia la representación judicial de la demandante y sobre la cual peticiona se proceda a la ejecución.
De modo pues que, este Juzgado estima la improcedencia en derecho de la solicitud de ejecución planteada por la parte actora en el escrito de fecha 03-03-2008, tal como previamente se indicara en las providencias antes referidas y contra las cuales no se ejerció recurso alguno.” (Cursivas del referido auto).

Observa quien suscribe que la providencia parcialmente transcrita fue recurrida por la representación de la parte actora, dándosele entrada a las actas en fecha 20 de octubre de 2008, y ordenándose oficiar al Juzgado de la causa, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2008, sin que la recurrente haya efectuado actuación alguna en esta instancia con el fin de tramitar la entrega de tal oficio y así obtener las copias certificadas faltantes para decidir el recurso ejercido.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del recurrente durante más de un (1) año (desde el 15/11/2008) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem el auto apelado de fecha 31 de marzo de 2008, con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 íbidem, queda con fuerza de cosa juzgada el auto apelado de fecha 31 de marzo de 2008; el cual cursa a los folios 19 al 20 de las actas procesales, y que fuera dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y en su oportunidad remítanse las actas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:58 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA