REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-1999-000125
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA ROMELIA PEÑA DE ESPAÑA y CARLOS ENRIQUE ESPAÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.214.621 y V-3.820.544, respectivamente, quienes cedieron los derechos litigiosos al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE ESPAÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISA JOSEFINA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.152.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHORMICO OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.989, bajo el N° 41, Tomo 50-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, presentada por la abogada Luisa Josefina Montiel Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Romelia Peña De España y Carlos Enrique España Díaz, contra la sociedad mercantil Chormico Oficina Técnica De Construcciones, C.A., todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 24 de febrero de 1.999, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 1999, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano Charles Augusto Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.6.522.827.
En fecha 24 de marzo de 1.999, la apoderada actora, solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y consignó las planillas de pago de arancel judicial Nros. 1088805 y 1088806, respectivamente, siendo acordadas las copias por auto en fecha 29 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 07 de junio de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
A través de nota de secretaría de fecha 17 de junio de 1999, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 19 de Julio de 1.999, el Alguacil del Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada en el presente asunto.
En fecha 02 de Agosto de 1999, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado por auto de fecha 11 de Agosto del mismo año.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, comparecieron los ciudadanos Carlos Enrique España Díaz y Maria Romelia Peña De España, plenamente identificados en autos, solicitando el abocamiento de la Juez del Despacho, manifestando ceder los derechos litigiosos al ciudadano Leonardo Enrique España Peña, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.913.
En fecha 11 de Mayo de 2000, compareció el ciudadano Leonardo Enrique España Peña, antes identificado, asistido por la abogada Luisa Montiel Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.152, aceptando la cesión de los derechos litigiosos, e igualmente en este mismo acto le otorgó poder Apud Acta a la aludida abogada.
En fecha 13 de Enero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Charles Augusto Romero González, en su carácter de Presidente de la empresa Chormico Oficina Técnica de Construcciones C.A., parte demandada, plenamente identificada en autos, asistido por la abogada Judith M. Escobar U., solicitando la Perención de la Instancia y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de abril de 1.999.
Después de esta última actuación, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 11 de mayo de 2000, fecha en la cual el ciudadano Leonardo Enrique España Peña, acepto la cesión de los derechos litigioso, conferida por los demandantes, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Resolución de Contrato intentaran los ciudadanos Maria Romelia Peña De España y Carlos Enrique España Díaz, contra la sociedad mercantil Chormico Oficina Técnica De Construcciones, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
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