REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2003-000067
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.197
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.734.725.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAIF EL ARIGIE H, YOLENNY RAMOS, RAEL DARINA BORJAS, MARCO PRIETO, VÍCTOR HUGO LEAL Y PAOLO BARBATO BOLAÑOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.304, 78.305, 99.978, 121.989, 129.923 y 129.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.314.758.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL TIRADO MARTÍNEZ Y EUNICE TIRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.517 y 58.451, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 21 de Abril de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra el ciudadano PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA. En fecha 25 de Junio de 2003, se admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme el procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Julio de 2003, la representación actora consignó los fotostátos necesarios a fin que fuese librada la compulsa correspondiente. En fecha 09 de Septiembre de 2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de Julio de 2004, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de Julio 2004, la representación de la parte accionante solicitó se librará cartel de citación; el Tribunal acordó y libró cartel de citación en fecha 05 de Agosto de 2004.
En fecha 10 de Agosto de 2003, el Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA se abocó al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación in comento.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte demandada, ciudadano PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó poder y en fecha 02 de Diciembre de 2004, la representación de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte. En fecha 14 de Diciembre de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 19 de Septiembre de 2005, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia de cuestiones previas. En fecha 08 de Marzo de 2007, la representación de la parte actora sustituyó poder en el abogado MARCO PRIETO.
En fecha 16 de Marzo de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes en la presente causa. En fecha 19 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte act0ra se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, librándose el respectivo cartel, siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 16 de Abril de 2007.
Efectuadas las publicaciones del cartel in comento y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia el día 24 de Mayo de 2007, que fijó el cartel en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 11 de Junio de 2007, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia. En fecha 22 de Junio de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2007, la representación de la parte accionante presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de Julio de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; siendo apelado el referido auto por dicha representación el día 19 de Julio de 2007 y oída en un solo efecto por este Despacho en fecha 23 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Julio de 2007, la representación accionante presentó escrito en el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2007, se deja constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 03 de Agosto de 2007, este Juzgado se pronunció en cuanto a las probanzas aportadas por la parte accionante en la presente causa. En fecha 07 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada señalo las copias referentes a su apelación, dicho requerimiento fue proveído por auto del día 13 de Agosto de 2007. En fecha 02 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la del día 03 de Febrero de 2010.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada. En fecha 17 de Enero de 2010, el actor en la presente causa otorgó poder apud acta a los abogados VÍCTOR HUGO LEAL y PAOLO BARBATO BOLAÑOS. En fecha 17 de Enero de 2011, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia. En fecha 19 de Enero de 2011, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora a los fines de participarle de la revocatoria del poder.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la pare actora a través de sus apoderados judiciales suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y en esa misma fecha dicha representación solicitó pronunciamiento en cuanto la notificación de la parte demandada, siendo que este Despacho en fecha 21 de Febrero de 2011, instó a la parte actora a que señalara una dirección a fin de poder librar boleta a la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2011, el abogado MARCO PRIETO se dio por notificado de la revocatoria del poder efectuado por la actora en el presente asunto.
En fecha 10 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante señaló la dirección de la parte demandada a los fines de la notificación en comento, siendo librada la misma en fecha 15 de Marzo de 2011. En fecha 12 de Abril de 2011, la representación actora solicito se decretará medida de embargo preventivo.
En fecha 02 de Mayo de 2011, la representación accionante suministró los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada, siendo practicada por el Alguacil adscrito a este Juzgado el 20 de Mayo de 2011, dejándose constancia de ello por Secretaria el día 25 de Mayo de 2011. En fecha 26 de Mayo de 2011, la representación actora solicitó se decretará medida de embargo y que se sentenciara la causa, cuya solicitud fue ratificada en fecha 13 de Junio de 2011 y agregada a los autos el día 14 de Junio de 2011.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistido de abogado alegó que en fecha 15 de Enero de 2003, firmó un contrato de compraventa con el demandado, el cual tenía por objeto un vehículo que se suponía era de la única y exclusiva propiedad de aquél con las características siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6M; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; PLACA: MCS-00L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112012591; SERIAL DEL MOTOR: 4AM617715; USO: PARTICULAR, cuyo título de propiedad se encontraba a nombre de su antigua vendedora, identificado con el Numero 8XA53AEB112012591-1-2-1. Aduce que el precio de compraventa establecido fue por la cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 14.700,00); que en esa misma fecha se hizo la tradición y que el demandado se obligó al saneamiento de Ley de conformidad con lo establecido en el contrato.
Manifiesta que el vehículo se suponía era propiedad del demandado por haberlo adquirido mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 2002, bajo el Número 84, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo expresa que dieciséis (16) días después de firmado el contrato, es decir, el día 31 de Enero de 2003, fue detenido mientras circulaba por la Urbanización Las Mercedes en Caracas, siendo trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Simón Rodríguez, donde fue informado que el vehículo se encontraba solicitado como robado, en virtud de la denuncia interpuesta el 10 de Noviembre de 2002, por la ciudadana TEOFILA CASTRO, que corría ante la Fiscalía General de la República bajo el Expediente N° 15-7503, por tal razón dicho bien fue retenido por los cuerpos policiales y que él fue puesto bajo arresto, estando detenido desde el 31 de Enero de 2003 hasta el 03 de Febrero de ese mismo año, fecha en la cual fue liberado, pero quedando sometido a un régimen de presentación ante la Jurisdicción Penal.
Expone que desde la fecha de detención antes indicada, el vehículo continua retenido en el estacionamiento denominado “Turmerito 2001”, que cumple funciones de Depositaria Judicial, siendo privado en consecuencia de la posesión pacífica del mismo desde la fecha de su adquisición. Adicionalmente indicó que el vehículo fue adquirido para que fuese su principal modo de transporte y elemento de trabajo, viéndose en la necesidad de recurrir al uso de taxis para poder realizar sus labores diarias, lo que ha ocasionado gastos que no serían necesarios de no haberse producido la evicción.
Por último menciona que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas frente a su deudor, acude ante la autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades equivalentes hoy a: 1.) CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 14.700,00) por restitución del precio de compraventa del vehículo; 2.) CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 4.000,00) por las costas del juicio penal ocasionado por la denuncia de la ciudadana TEOFILA CASTRO y los honorarios de abogados; 3.) CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS.F 5.270,00) por los daños y perjuicios causados por la evicción y los gastos y costas del contrato que fueron discriminados en el Capitulo III de la demanda; 4.) Los intereses que se continúen causando desde la fecha de corte de cuenta que ha utilizado para la redacción de la presente demanda, es decir, 22 de Abril de 2003 hasta la fecha de pago definitiva de la obligación; 5.) SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 60.000,00) por concepto de daño moral y 6.) Las costas y costos que ocasione el presente proceso aunado a la corrección monetaria que solicita. Estima la demanda en la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS.F 83.970,00) y por último pide la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada, entre otras argumentaciones, rechazó totalmente la demanda incoada en contra de su mandante y en especial a la pretensión del actor en cuanto a que su mandante está obligado a la evicción y consecuencialmente a devolverle el precio de la venta del automóvil en cuestión. Asimismo, rechaza la pretensión del pago de las costas del juicio penal ocasionado por la denuncia de la ciudadana TEOFILA CASTRO y los honorarios de abogados por cuanto su representado nada tiene que ver con esa denuncia, ni ha sido parte en ella, ni la ha promovido.
Igualmente rechaza las pretensiones de pago correspondientes a un supuesto daño emergente a razón de la cantidad equivalente hoy a Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) diarios y de la cantidad equivalente hoy de Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F Bs. 3.550,00) por un supuesto lucro cesante, ya que nada tiene que ver ese pretendido lucro cesante con los hechos narrados en el libelo de demanda y finalmente rechaza por vía consecuencial, el monto equivalente hoy a trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) y por último solicita se declare sin lugar la demanda intentada con la corresp0ndiente imposición de costas.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte actora, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte accionante invocó la figura de la confesión ficta de su contraparte, manifestando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas y
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; y en vista que de autos se evidencia que la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, tal y como se evidencia del calendario Judicial y del Libro Diario que lleva este Despacho para tales efectos, se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación accionante tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 14 al 16 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, sucrito por los ciudadanos PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA y FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el Nº 91, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA que cursa a los folios 17 al 18 en copia simple sucrito por los ciudadanos PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA y AGAPITO ANTONIO PÉREZ MORET, ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 84, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; así como el DOCUMENTO DE VENTA que cursa a los folios 19 al 20 en copia simple sucrito por los ciudadanos AGAPITO ANTONIO PEREZ MORET y TEOFILA CASTRO, ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; al igual que la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EMANADO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, DIRECCIÓN DE REGISTROS DE TRÁNSITO TERRESTRES que cursa al folio 76 del expediente, donde aparece la certificación de datos del vehiculo objeto de la presente causa a favor de la ciudadana TEOFILA CASTRO; asimismo la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE REVISIÓN signada con el Número 00328763, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad N° 01, Área Metropolitana, Sector Oeste–La Yaguara, del vehículo de marras cursante al folio 82; y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 el Código Civil, y se aprecia las características propias del vehículo de marras así como las diversas ventas recaidas sobre el mismo. siendo la última de ellas la efectuada al demandante por el demandado de autos, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 47 al 48 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado por el ciudadano PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA a los abogados MANUEL TIRADO MARTÍNEZ y EUNICE TIRADO RODRÍGUEZ, en fecha 04 de Noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 26, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 77 al 81 COPIA SIMPLES DE ANUNCIOS CLASIFICADOS; y siendo que si bien dichos instrumentos no fueron cuestionados por su antagonista se desechan del proceso por cuanto de los mismos no se evidencia de manera precisa si las ofertas de ventas de vehículos publicadas guarden relación con el bien de marras ya que no indican sus características individuales ni quien hace dicha oferta, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
En el presente caso la parte actora pretende el cobro de la cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 14.700,00) por restitución del precio de compraventa del vehículo, más CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 4.000,00) por las costas del juicio penal ocasionado por la denuncia de la ciudadana TEOFILA CASTRO, más los honorarios de abogados, más CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS.F 5.270,00) por los daños y perjuicios causados por la evicción y los gastos y costas del contrato que fueron discriminados en el capitulo III de esta demanda, mas los intereses que se continúen causando desde la fecha de corte de cuenta que hemos utilizado para la redacción de la presente demanda, es decir, 22 de Abril de 2003 hasta la fecha de pago definitiva de la obligación y la cantidad equivalente hoy a SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 60.000,00), por concepto de daño moral, y en atención a ello se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por lucro cesante y daños morales.
En torno al LUCRO CESANTE la Doctrina y la Jurisprudencia Patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
Por su parte, el DAÑO MORAL puede ocasionarse, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a los anteriores lineamientos observa el Tribunal del análisis realizado a las probanzas aportadas por la parte actora, que, si bien éste trajo a los autos el Documento de Venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente causa, también es cierto que no se evidencia de las actas procesales denuncia alguna que produjera la Retención del Vehiculo en cuestión, ni que este fuese adquirido como elemento de trabajo, así como tampoco probó lo relativo al Juicio Penal invocado en el libelo de demanda, ni que haya recurrido al uso de taxis para poder realizar sus labores diarias; por consiguiente las alegaciones contenidas en el escrito libelar a tales respecto no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así se decide.
Así las cosas, estima igualmente este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, que la representación judicial de éste último al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente que haya sido retenido por la presunta denuncia del vehículo en cuestión a través del trámite penal, no demostró en consecuencia que se le haya afectado notoriamente su reputación, su honor ni su prestigio social, por consiguiente no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, resultando improcedente tal solicitud, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones se debe concluir en que, al no cumplirse con la pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el resarcimiento reclamado por el accionante, pues, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no del resarcimiento demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional considera que al no verificarse lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE y siendo que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS no quedó probada en autos, forzoso es para el Tribunal declararla SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, alegada por la parte actora, por cuanto la contestación se verificó en tiempo oportuno.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra PAOLO VALMORE PIZZANI URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente el resarcimiento alegado por la parte actora en el escrito libelar, tomando en consideración que en materia de daños se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte para sustentar y demostrar tales alegatos, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2003-000067
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.197
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