REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-FAMILIA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano YOMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.145.466.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ y AUGENY DEL CARMEN SERRANO DEBIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 131.745 y 131.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILEYDA CARLINA PEREIRA RUIZ, JOSÉ GREGORIO PEREIRA RUIZ, NICOLÁS ANTONIO PEREIRA RUIZ y ADRIÁN JOSÉ PEREIRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.962.382, V-12.962.862, 12.054.533 y 18.810.781, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.082.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 17 de Abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparecieron ambas partes asistidos de abogados y consignaron a los autos convenimiento solicitando su homologación.
En fecha 14 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte auto homologando el citado convenimiento.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal informó mediante auto a las partes que una vez que corran los lapsos procesales respectivos, este Juzgado pasará a emitir pronunciamiento a que haya lugar en relación al fondo de la controversia planteada.
En fecha 14 de Abril de 2011, la parte actora asistida de abogado solicitó al Tribunal la revocatoria del auto de fecha 19 de Enero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código e Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal dicte pronunciamiento y en vista que la presente causa no se resolvió en su oportunidad, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que su representada, ciudadana YOMAIRA ESCALONA, en el mes de Marzo de 1995, comenzó a convivir y manifestó que estableció una unión concubinaria con NICOLÁS ANTONIO PEREIRA y con su hijo, para la fecha mayor de edad, quien lleva por nombre ADRIÁN JOSÉ PEREIRA, constituyendo su domicilio inicialmente en el Barrio Unión, Manzana 58, N° 2, Sector El Manguito, Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para comenzar a convivir juntos en unión concubinaria, durante doce (12) años.
Aducen del mismo modo que para mayor estabilidad en fecha 11 de Julio de 1997, la pareja de su mandante reconoció a su menor hijo, ADRIÁN JOSÉ PEREIRA.
Continúan alegando que después de estar viviendo en la dirección señalada Ut Supra, se mudaron para una vivienda ubicada en el mismo sector y en la misma calle, distinguida con el N° 59-06, donde continuaron la unión ininterrumpidamente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del lugar viviendo y reconocidos como marido y mujer con el mismo afecto y la misma reciprocidad hasta el día que ocurrió su fallecimiento Ab intestato, en fecha 05 de Marzo de 2009.
Señalan que el de cujus laboró hasta el día de su fallecimiento y durante 22 años en la Universidad Nacional Abierta con Sede en San Bernardino.
Igualmente exponen que ella desconocía que él fuese propietario de bienes inmuebles y que de la relación anterior procreo tres (3) hijos, los cuales aparecían nombrados en el Acta de Defunción conjuntamente con su hijo, antes mencionado, quienes fueron reconocidos mediante justificativo de testigos como Únicos y Universales Herederos del de cujus, según Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentan la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demandan a los ciudadanos EMILEYDA CARLINA PEREIRA RUIZ, JOSÉ GREGORIO PEREIRA RUIZ, NICOLÁS ANTONIO PEREIRA RUIZ y ADRIÁN JOSÉ PEREIRA ESCALONA para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria que existió hasta el día del fallecimiento de NICOLÁS ANTONIO PEREIRA o en su defecto que el Tribunal declare dicha unión estable de hecho.
Finalmente estiman la pretensión en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 6.500,00) o Cien Unidades Tributarias (U.T. 100) y por último piden la declaratoria con lugar de la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 09 de Noviembre de 2010, los co-demandados de autos, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo a la parte actora, ciudadana YOMAIRA ESCALONA, como concubina del de cujus NICOLÁS ANTONIO PEREIRA, e igualmente ambas partes renunciaron al pago de costos y costas del juicio, así como de los honorarios de abogados y finalmente solicitaron la homologación del mismo.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional por ser de mero derecho y de orden público, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia o no del convenimiento surgido en este asunto y sobre lo fundamental del litigio, y al respecto observa:
DEL CONVENIMIENTO SURGIDO ENTRE LAS PARTES DE AUTOS
Con vista al anterior convenimiento es oportuno destacar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Énfasis del Tribunal)
Igualmente dispone el Artículo 264 eiusdem, que:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Subrayado de este Despacho)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde ésta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ya que la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o de un convenimiento.
Así pues, es menester para éste Sentenciador señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad y no el interés particular de determinado sujeto, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación aunado al hecho que este tipo de asunto requiere de una contención donde se demuestre al Juzgador la certeza de sus dichos para poder realizar la declaratoria judicial que reconozca la unión estable requerida.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo fijó la siguiente posición:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)
En ese sentido, el Doctor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:
“…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…”.
De tal manera, que siendo el asunto bajo estudio uno en los que no resulta aplicable la autocomposición procesales por tratarse de una causa que pretende la declaratoria judicial de una unión estable, en la cual, como se indicó Ut Supra, está interesado directamente el orden público y no el interés particular de un determinado individuo, mal pueden los co-demandados asistidos de abogado convenir en tal demanda y en consecuencia, SU CONVENIMIENTO NO PUEDE SER HOMOLOGADO POR IMPROCEDENTE, sino que el mismo SE ENTIENDE COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la representación accionante en el petitorio del escrito libelar un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 7 al 10 del expediente PODER que otorgó la ciudadana YOMAIRA ESCALONA en fecha 21 de Enero de 2010, a los abogados JOSÉ RUBÉN BANDES y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide
 Consta a los folios 11 y 12 del expediente CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 513 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Estado Miranda y Copia a Color de la Cédula de Identidad, ambos, de NICOLÁS ANTONIO PEREIRA; y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, en fecha 05 de Marzo de 2009, domiciliado en Barrio Unión, Calle El Manguito N° 59-06, Petare, que era soltero y que dejó cuatro (4) hijos de nombres EMILEYDI CARLINA, JOSÉ GREGORIO, NICOLÁS ANTONIO y ADRIÁN JOSÉ, y así e decide.
 Consta a los folios 13 al 16 del expediente SENTENCIA Dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Agosto de 2009; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierta la Declaratoria Judicial de Únicos y Universales Herederos del de cujus NICOLÁS ANTONIO PEREIRA a favor de los ciudadanos EMILEYDI CAROLINA PEREIRA RUIZ, JOSÉ GREGORIO PEREIRA RUIZ, NICOLÁS ANTONIO PEREIRA RUIZ y ADRIÁN JOSÉ PEREIRA ESCALONA así como la negativa a la ciudadana YOMAIRA ESCALONA como Heredera Universal de dicho causante, y así se decide.
 Constan a los folios 17 y 18 del expediente CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1984, de la menor YOMAIRA, expedida por el Registrador Civil Municipal del Estado Miranda y COPIA A COLOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ESCALONA YOMAIRA; las cuales al no ser cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ella es hija de la parte actora de autos, y así se decide.
 Consta a los folios 19 y 20 del expediente PLANILLA DE SEGURO emanada de IC MARTÍNEZ, ASESORES DE SEGUROS, SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA a la cual se adminicula la PLANILLA DE SEGURO emanada de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual, contratada por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a favor del hoy de cujus NICOLÁS PEREIRA, vigente durante el período del 10 de Septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2002; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto las mismas se refieren a unos documentos privados que emanan de unos terceros ajenos a la relación sustancial que no fueron llamados a juicio por su promovente a fin que ratificaran su contenido mediante las pruebas testimoniales, tal como lo pauta en forma expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Constan a los folios 21 y 22 del expediente CERTIFICACIONES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2208 CON NOTA DE RECONOCIMIENTO AL MARGEN, del ciudadano ADRIÁN JOSÉ expedidas por el Registrador Civil Municipal del Estado Miranda; las cuales al no ser cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que él es hijo de la parte actora de autos y que fue reconocido como hijo por el de cujus NICOLÁS PEREIRA, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la representación judicial de la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la representación judicial de la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca a su poderdante la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, si bien se pudo constatar que el de cujus NICOLÁS ANTONIO PEREIRA, para el momento de su deceso residió en la dirección señalada por la representación demandada como su domicilio y que éste en vida reconoció como suyo al hijo de la demandante, sin embargo ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia de doce (12) años, aunado a que tampoco promovieron ni evacuaron prueba testimonial alguna que pudieran dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo y que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente éste Operador de Justicia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que a los autos no quedaron probadas sus características; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado por las partes; por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra vinculado al estado y capacidad de las personas, escapando en consecuencia de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, está interesado directamente el orden público y no el interés particular de un determinado individuo, ENTENDIEDOSE EL MISMO COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana YOMAIRA ESCALONA contra los ciudadanos EMILEYDA CARLINA PEREIRA RUIZ, JOSÉ GREGORIO PEREIRA RUIZ, NICOLÁS PEREIRA RUIZ y ADRIÁN JOSÉ PEREIRA ESCALONA, todos identificados en el encabezado de la presente sentencia; por cuanto lo único que pudo constatarse a los autos fue que el de cujus NICOLÁS ANTONIO PEREIRA, para el momento de su fallecimiento residió en la dirección señalada por la representación demandada como su domicilio y que éste en vida reconoció como suyo al hijo de la demandante, sin que ello sea prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia de doce (12) años, aunado a que tampoco promovieron ni evacuaron prueba testimonial alguna que pudieran dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo y que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO AP11-F-2010-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-FAMILIA