REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000913
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ELÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.525.035.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Yolanda Peña Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.739.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.867.705.

MOTIVO: divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En esta misma fecha, el ciudadano RUBEN ELÍAS MORALES, debidamente asistido de abogado consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Yolanda Peña Prada.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, asimismo se fijó la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada, ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2009, se dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2010, el mismo señaló que no logró realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada Carmen Peña, consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados.
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem. Siendo cumplido en fecha 04 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, compareció la abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fiel y cabalmente.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial. En fecha 10 de noviembre de 2010, se elaboró la compulsa solicitada.
En fecha 17 de enero de 2011, se procedió a realizar el primer (1er) acto conciliatorio pautado para esa fecha, en el auto de admisión de la demanda y al que compareció la defensora judicial, igualmente al mismo no compareció la parte actora, ni por si mismo o por apoderado alguno, declarándose dicho acto desierto.
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la cual se repuso la causa y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y una vez constara en autos la misma, comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada de la decisión emitida por este Juzgado, asimismo en fecha 25 de enero de 2011, compareció la defensora judicial también quien se dio por notificada.
En fecha 11 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo librada la misma, en fecha 15 de marzo de 2011.
Por diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que no tener nada que objetar al presente procedimiento.
En fecha 11 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al mismo comparecieron las abogadas Carmen Yolanda Peña Prada e Ingrid Fernández Marcano, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la defensora judicial solicitó pronunciamiento en relación a la no comparecencia del demandante al acto conciliatorio.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente transcrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a su no insistencia al divorcio en dichos actos el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes transcrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RUBEN ELÍAS MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.525.035 contra la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-5.867.705, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 1:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-F-2009-000913
JCVR/ DPB/ Iriana.-