REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de junio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


DEMANDANTE: NOVUS INTERNATIONAL INC, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1991, bajo en Nº 71, Tomo 20-A-sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO RANGEL NÚÑEZ, ANDRES MEZGRAVIS, JAVIER RÚAN, JULIO CÉSAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, MIGUEL ÁNGEL MORA, ELIAS ADOLFO HIDALGO, JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, JOSÉ ALEJANDRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 31.035, 70.411, 84.836, 58.585, 75.079, 64.815 y 128.147 respectivamente.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.291 y 54.264

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001016



-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2009 por los ciudadanos ANDRÉS MEZGRAVIS y MIGUEL ÁNGEL MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.035 y 58.585, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVUS INTERNATIONAL INC, contentivo de un juicio por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Narra el libelo que la empresa accionante en el año 2004, acepto el servicio que le ofrecía el BBVA, el cual trataba de un servicio de banca por Internet, inicialmente era a través de un contrato de adhesión, conformado por cuatro cuentas de deposito al servicio denominado Provine Empresas. Que posteriormente en el mes de febrero del año 2007 celebro una enmienda al contrato, lo cual excluía tres cuentas que inicialmente fueron asociadas al prenombrado servicio, estableciendo en el mismo una sola cuenta asociada al contrato. Que la referida sociedad financiera a pesar de la enmienda al contrato no excluyo las cuentas que habían pactado en el aludido contrato, lo cual hace que en fecha 113 de julio de 2007, personas no identificadas y ajenas a NOVUS hicieron uso indebido del servicio, efectuando desde una de las cuentas de depósitos que había sido excluida con la enmienda, dos (2) transferencias electrónicas vía Internet que sumadas asciende a Bs.800.000.013,03; lo que para la representación judicial de la accionante es una cadena de errores por cuanto la misma no fueron evitadas ni fueron notificadas, el sistema debió rechazarlo así como se desprende de la cláusula 6.1 de las condiciones generales de Provinet. Que la responsabilidad civil contractual del BBVA frente a Novus como propietario de los fondos extraídos a través de las indebidas transferencias ocasionando daños y perjuicios a la referida empresa al verse privada de unas cantidades de dinero que le pertenecen, ha causa del incumplimiento contractual.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dejo sin efecto el auto de admisión proferido en fecha 08 de octubre de 2009, por cuanto se cometieron errores al identificar el motivo de la presente acción. Asimismo se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó las expensas necesarias para el traslado del alguacil.
En fecha 01 de diciembre de 2009 este Juzgado libró compulsa a la parte demandada
En fecha 16 de febrero de 2011 compareció el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada, la cual consigna.
En fecha 19 de febrero de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicito a este juzgado libre citación por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se libro la compulsa acordada en auto de fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010 compareció el alguacil y mediante diligencia dejó constancia del recibo de citación dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela debidamente firmado y sellado.
En fecha 19 de diciembre de 2010 este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de citación y comenzó el lapso a la contestación de la demanda desde esa data exclusive.
En fecha 15 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito donde opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal º1 relativa a litispendencia, ordinal 8º de la cuestión prejudicial y ordinal 6º defecto de forma, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2011 la parte accionante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra.

Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:
Alega los ciudadanos JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA , abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.291 y 54.264; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales primero 1º litispendencia, octavo 8º cuestión prejudicial y sexto 6º defecto de forma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por una parte alegó la litispendencia fundamentándola, en el hecho, que existe una denuncia de carácter penal interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por el representante legal de NOVUS INTERNATIONAL INC, ante la División contra Delitos Informáticos del (CICPC) en la fiscalia 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa un expediente signado con el Nº01-F17-58007, motivada a las supuestas transferencias indebidas realizadas de una cuenta de depósitos no autorizada a cuentas de terceras personas por vía electrónica solicitando a este juzgado la declare con lugar por ser un hecho no controvertido con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo fundamentaron una de las cuestiones prejudiciales en los hechos up supra narrados y por otro lado opuso la cuestión prejudicial fundamentándola en el hecho que la parte actora en el presente juicio formulo una denuncia de carácter administrativo ante la INSTITUCIÓN PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS (INDEPABIS) contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 29 de diciembre de 2008, fundamentando la misma en el numeral sexto (6to) del artículo siete (7) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el cual persigue con dicha denuncia La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido que le ha causado BBVA en la prestación del servicio Provinet. El último ordinal que opuso esta representación fue el defecto de forma en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código d Procedimiento Civil.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su contra, esgrimió lo siguiente: 1) Que de la primera cuestión previa que se refiere a la litispendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada es de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, dicha acción es manifiestamente distinta a la presuntamente contenida en la investigación penal identificada por la parte demandada lo cual hace evidente que las dos persiguen objetos distintos lo cual hace que la misma no cumpla con los requisitos de la litispendencia.2) Que la segunda cuestión previa la fundamentó en el ordinal 8º, en relación a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alegando que no existe prejudicialidad penal sobre lo civil ya que lo que se busca en la presunta investigación interpuesta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público es determinar la identidad de las personas que perpetraron el hecho ilícito , así como la forma en que se adueñaron de las claves para realizar dichas operaciones, en dicha investigación no se busca la ejecución ni el cumplimiento del contrato de adhesión al servicio de provinet, solo busca con dicha denuncia esclarecer el hecho ilícito. 3) Que la representación judicial alego en su contra una cuestión prejudicial por cuanto existe una denuncia de carácter administrativo ante INSTITUCIÓN PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS (INDEPABIS) contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 29 de diciembre de 2008, esta representación judicial se opone a esa cuestión previa , por cuanto en ese procedimiento administrativo se solicita la nulidad de la cláusula 6.2, literal B del contrato de adhesión del servicio de Provines, en el cual se exonera al Banco de cualquier responsabilidad, persiguiendo en esa denuncia la sanción al infractor. Por último su contraparte opuso la el defecto de forma en concordancia con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido junto al libelo lo que indica el artículo 340 por supuesta confusión en relación a las cantidades reclamadas, esta representación judicial contradice este supuesto defecto de forma por cuanto se evidencia del texto trascrito del libelo que no existe tal confusión ya que están bien especificados los montos de la pretensión y por todo lo antes expuesto contradijo todas las cuestiones previas formuladas en su contra por la parte demandada.


-II-
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

Establece el ordinal 1º del artículo 346 lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas del Tribunal)

Planteada cuestión previa del ordinal 1º en relación a la litispendencia por la parte demandada, vale aclarar, para que se de este supuesto, la misma causa promovida debe ser admitidas ante dos autoridades iguales, lo cual implica que las causas sean idénticas, al respecto, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.” Vemos que de conformidad con el artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad esta que debe versar sobre las personas, cosas y acciones, de manera que las causas resulten una misma y no dos pretensiones distintas. De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio no existe una identidad total de las causas y siendo este el requisito por excelencia para la declaratoria de litispendencia; aunado a esto, no consta en autos nada que probare tal relación, por lo que resulta forzoso concluir que la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
En el Capitulo II y III del escrito de cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, opuso la contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido del articulo supra mencionado:
El Ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

8º.”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.”
En la litis contestatio, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, alegando que existen dos cuestiones prejudiciales que deben resolverse en un proceso distinto, la primera de estas es conforme a una denuncia de carácter penal interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por el representante legal de NOVUS INTERNATIONAL INC, ante la División contra Delitos Informáticos del (CICPC) en la fiscalia 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa un expediente signado con el Nº01-F17-58007, motivada a las supuestas transferencias indebidas realizadas de una cuenta de depósitos no autorizada a cuentas de terceras personas por vía electrónica, Que el objeto de dicha investigación es determinar e identificar quienes fueron las personas que cometieron el hecho delictivo. Analizando este primer punto podemos observar que la pretensión de la accionante en la presente causa es el Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por cuanto la sociedad mercantil celebró un contrato de adhesión al servicio de Provinet de Empresas con el BBVA el cual se comprometió a suministrar el servicio de banca electrónica que presta dicha entidad financiera, inicialmente se asociaron cuatro (4) de sus cuentas de depósitos a dicho servicio que ofrecía el BANCO PROVINCIAL, posteriormente NOVUS celebro una enmienda del contrato de adhesión y acordaron excluir tres (3) de las cuentas que inicialmente fueron asociadas, que a pesar de eso BBVA no excluyo las cuentas del servicio y en fecha 13 de julio de 2007, personas no identificadas y ajenas a NOVUS hicieron uso indebido de tal servicio, efectuando desde las cuentas dos transferencias electrónicas, que esa operación debió ser rechazada y adicionalmente había que notificar a la referida empresa el cual degeneraba por el sistema como se desprende de su cláusula 6.1 de las condiciones generales de Provinet . La segunda cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, se desprende de una denuncia de carácter administrativo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil NOVUS INTERNATIONAL INC, en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la INSTITUCIÓN PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS (INDEPABIS) contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Al respecto, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostuvo que:

“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, tenemos que para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Adicionalmente, considera oportuno este sentenciador destacar que la prejudicialidad está referida a un análisis previo a la sentencia principal, es decir, algo que debe decidirse previamente porque lo decidido incide de manera directa en la decisión de mérito, porque afecta a ésta y la decisión depende de aquélla, es decir, están supeditadas una a la otra. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario. (Negrillas del Tribunal).
En el sub iudice, la parte accionada opone la defensa de prejudicialidad con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquél. Ahora bien, la parte actora lo que pretende con esta acción es el cumplimiento y el cobro de bolívares que se desprende de un contrato de adhesión y en la presunta investigación, a la denuncia incoada por sus representantes legales, la cual cursa ante la FISCALÍA 17 del MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, la misma versa de quienes son los responsables que cometieron el acto delictivo de desviación de su dinero a fondos de terceros; en tal sentido, de los mismos alegatos hechos por las partes puede evidenciarse que no existe en curso proceso judicial alguno que pueda generar la prejudicialidad alegada por la parte demandada, en virtud de que tal y como lo indica la misma parte oponente de la cuestión previa lo que existe es una averiguación de carácter penal ante la Fiscalia sin que de ello se evidencie juicio alguno en curso que tenga relación con lo que aquí se va decidir, aunado a ello la parte demandada no acompaño a su escrito de oposición de cuestiones previas elemento probatorio alguno que sustente sus alegatos, y así se declara.
El segundo supuesto trata de una denuncia de carácter administrativo, interpuesta en la INSTITUCIÓN PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS (INDEPABIS) contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, analizando este sentenciador todo lo antes dicho, que de los mismos alegatos hechos por las partes puede evidenciarse que no existe en curso proceso judicial alguno que pueda generar la prejudicialidad alegada por la parte demandada, en virtud de que tal y como lo indica la misma parte oponente de la cuestión previa lo que existe es un procedimiento de carácter administrativo ante el INDEPABIS sin que de ello se evidencie juicio alguno en curso que tenga relación con lo que aquí se va decidir, aunado ello a que la parte demandada no acompaño a su escrito de oposición de cuestiones previas elemento probatorio alguno que sustente sus alegatos, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que los alegatos de la parte demandada no llevan a concluir que exista prejudicialidad con lo aquí controvertido, aunado ello a que la representación judicial del demandado no probó los hechos alegados en su escrito de cuestiones previas por cuanto no acompaño a su escrito elemento probatorio alguno como sustento de sus alegatos; en este sentido vale traer a colación el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.(Negrillas del Tribunal), por lo que para quien aquí suscribe, hace concluir que no hay prejudicialidad en la presente acción, de manera que, de los mismos alegatos hechos por las partes podemos constatar la falta de prejudicialidad, en virtud que no existe juicio alguno que tenga relación con lo que aquí se va decidir, y así se declara.

De esta forma y con base en los argumentos expuestos up supra, es por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de los Capitulos II y III del escrito de cuestiones previas de propuesta por la parte demandada, y así se decide.

En el Capitulo IV del escrito de cuestiones previas, la parte demandada opuso el ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negrillas del Tribunal).

El cual en concatenación con el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:

4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere sermovientes; los signos. Señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto observa este juzgador que todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es mas que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias. En el presente caso sometido a consideración de este Sentenciador, la sociedad mercantil NOVUS INTERNATIONAL INC, acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda contentiva de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL dejando por sentado que existe una relación entre estos y del mismo se desprende que en el petitum se demanda cantidades de dinero el cual especifican de donde se genera dicha deuda, y para quien aquí suscribe es clara la pretensión de la acción a la que se refiere el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal cuarto (4º) del articulo 340 ejusdem, lo que resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, verificadas como ha sido las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, deberá este juzgado ordenar que la contestación de la demanda se realice dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la litispendencia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestiones previas contenidas el en ordinal octavo (8º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las cuestiones prejudiciales TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del artículo 346 concatenado con el ordinal cuarto 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del defecto de forma.
En consecuencia la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la____.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

ASUNTO : AP11-V-2009-001016
LTLS/MS/ACQR.-