ASUNTO: AH16-M-1993-000002 Asistente: erd (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROFESIONAL C.A, domiciliada en el Estado Falcón, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 132, folios 24 al 40, Tomo 0, cuya ultima modificación fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 191, folios 76 al 92.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y ERNESTO LESSEUR RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 13.895 y 7.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RORI INTERNACIONAL C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 5, Tomo 10-A , cuya modificación del documento constitutivo y sus estatutos sociales fue inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 6, Tomo 79-A Sgdo; en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos ISERIS RIMERES Y ANA RZEZNIK DE RIMERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.981.414 y V-4.085.544, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANGEL ITRIAGO MACHADO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289, 17.912 y 12.182 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), presentada por los abogados REYNALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y ERNESTO LESSEUR RINCON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 13.895 y 7.558 respectivamente., dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En esta misma fecha se aperturo cuaderno de medidas y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y se libro oficio Nº 1347 al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Juzgado libró compulsas a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció ante este Juzgado la parte actora y consigno planillas de liquidación de derechos de arancel del poder judicial
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se decrete la perención en el presente caso y se suspenda medida cautelar decretada por este tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno planillas de liquidación de derechos de arancel del Poder Judicial hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, debiendo ser declarada. Igualmente deberá suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROFESIONAL C.A en contra de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL C.A en su carácter de deudora principal y los ciudadanos ISERIS RIMERES Y ANA RZEZNIK DE RIMERES en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/erd
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