REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2011.
Años: 201° y 152°.
ASUNTO: AP11-V-2011-000705
Sentencia Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
• EMMA KERT DE CUPIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268.-
PRESUNTO ENTREDICHO:
• JOSE CUPIC STADER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.069.374.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• JUAN CORREA DELEON y MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0294 y 51.864, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor del ciudadano JOSE CUPIC STADER; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados JUAN CORREA DELEON y MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTIN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA KERT DE CUPIC; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio, el cual por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, ordenó dicho Juzgado en ese mismo auto oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen al presunto entredicho; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se fijó el dia 03 de noviembre de 2010, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho, finalmente, se instó a indicar cuatro familiares del presunto entredicho a los fines de que se fije oportunidad para efectuar su interrogatorio.
En fecha 29 de octubre de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos a tales fines, fue librada boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo el 3 de noviembre de 2010, a las 9:00 de la mañana, se traslado y constituyo el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la Quinta Joema de la Calle Berlín, Urbanización La California Norte, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y llevó a cabo el Acto de Declaración del presunto entredicho.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó el tercer dia de despacho siguiente a esa fecha a la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., y para que tuviera lugar el Acto de declaración de las ciudadanas Christina Martha Julia Heger Hieischer y Ana Margarita Urbáez Kert, titulares de las cédulas de identidad V-3.640.507 y V-19.859.255, respectivamente. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) dia de despacho siguiente a esa fecha a la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., para que tuviera lugar el Acto de declaración de los ciudadanos Rene Rudolf Urbáez Kert y Barbara Fernanda Azevedo Guevara, titulares de las cédulas de identidad V-14.082.017 y V-15.211.943, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la 1:30 de la tarde, tuvo lugar el Acto de Declaración de la testigo Christina Martha Julia Heger Hieischer; y seguidamente, siendo las 2:00 de la tarde tuvo lugar el Acto de Declaración de la testigo Ana Margarita Urbáez Kert; declarándose desiertos los Actos de Declaración de los testigos Rene Rudolf Urbáez Kert y Barbara Fernanda Azevedo Guevara, en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., respectivamente.
Por diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó encontrarse a la espera de las resultas del Reconocimiento Médico Legal que practiquen los médicos adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al presunto entredicho, así como la declaración de los dos familiares que no comparecieron, solicitando que una vez que se verificara el cumplimiento de dichas formalidades fuera nuevamente notificada dicha Representación Fiscal.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado en virtud de lo señalado por la parte solicitante en su diligencia de fecha 19 de ese mismo mes y año, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., para que tuviera lugar el Acto de Declaración de las testigos Matilde Kert y Bárbara Fernanda Azevedo Guevara, titulares de las cédulas V.-5.189.507 y V.-15.211.943, respectivamente.
Siendo el 26 de noviembre de 2010, a la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., tuvo lugar el Acto de Declaración de las testigos Matilde Kert y Bárbara Fernanda Azevedo Guevara, respectivamente.
En fecha 2 de marzo de 2011, fue recibido oficio signado con el Nro. 000656, proveniente de Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante la cual señalan al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, una terna de médicos psiquiatras adscrito a dicho organismo, de los cuales ese Despacho mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, designó a las Dra. Eva Guevara y María Elena Guevara, ordenándose librar oficio al organismo respectivos a los fines de notificarle tal designación.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, se dieron por agregados a los autos el Oficio 239, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Evolución y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, así como el informe del examen médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho. De igual forma, mediante dicho el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a todas las diligencias sumariales respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de proseguir el curso de la causa.
En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa previa insaculación.
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la representación judicial de la ciudadana EMMA KERT DE KUPIC, en los siguientes términos:
Que su representada esta casada con el señor JOSE CUPIC STADER, plenamente identificado en autos, quien reside con su cónyuge en la Quinta Joema, de la Calle Berlín de la Urbanización La California Norte, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; que dichos cónyuges no tienen hijos, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil, solicitar la interdicción de su cónyuge, JOSE CUPIC STADER, fundamentando tal solicitud en el hecho de que el prenombrado ciudadano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y que según el informe de su médico tratante, Doctor Samir Kabbabe Magamez, se encuentra incapacitado con secuelas de múltiples ACV (Accidentes Cerebro Vasculares) Isquemicos en el Hemisferio Cerebral Izquierdo (hemiparesia derecha) siendo portador de hipertensión Arterial Sistémica, Cardiopatía Isquemica Crónica, Fibrilación Articular crónica, infección urinaria recurrente y frecuentes lesiones de Piodermitis con Xeroderma.
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana EMMA KERT DE CUPIC, plenamente identificada en autos, es la cónyuge del presunto entredicho, según se evidencia de la Copia Certificada de su Acta de Matrimonio con el ciudadano JOSE CUPIC STADER, signada con el N° 11, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual riela a los folios cinco (05) al siete (07) del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana EMMA KERT DE KUPIC, para solicitar la interdicción de su cónyuge.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de las ciudadanas Christina Martha Julia Heger Hieischer y Ana Margarita Urbáez Kertquien, ambas amigas de la familia, cuyos Actos tuvieron lugar en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la 1:30 y 2:00 de la tarde, respectivamente. De igual forma, siendo el 26 de noviembre de 2010, a la 1:30 y 2:00 de la tarde, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas Matilde Kert de Buinzky, cuñada del presunto entredicho, y Bárbara Fernanda Azevedo Guevara, amiga de la familia, respectivamente.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio del presunto entredicho, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), realizado en fecha 03 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, por la Juez Cuarta de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia según lo expreso por dicho Tribunal que el presunto entredicho JOSE CUPIC STADER, presenta mucha dificultad para hablar, lo cual se hace notorio siendo que solo pudo responder dos preguntas de las que le fueron formuladas, en forma poco inteligible, y que aunado a ello esta acostado en una cama clínica y se le dificulta también expresarse, dejando constancia además que estaba impedido para firmar.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dra. MARIA ELENA BERROETA, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:
“DIAGNOSTICO:
(F 06. CIE-10) Otros Trastornos Mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita realizada, se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de otros Trastornos Mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, en este caso en particular existe un compromiso funcional bien importante (con pérdida global de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación, lenguaje y juicio crítico de la realidad), que esta en relación directa con los eventos de accidentes cerebro vasculares presentados por el evaluado y siendo de carácter irreversible.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre Trastornos Mentales debidos a una lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, que le impiden valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan las profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico al ciudadano JOSE CUPIC STADER, ello implica un compromiso funcional bien importante con pérdida global de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación, lenguaje y juicio crítico de la realidad, producto de los accidentes cerebro vasculares sufridos por el presunto entredicho, que le impiden valerse por si mismo, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano JOSE CUPIC STADER. ASÍ SE DECIDE.-
Así la cosa, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su cónyuge, la ciudadana EMMA KERT DE KUPIC, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE CUPIC STADER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.069.374.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho JOSE CUPIC STADER, antes identificado, a su cónyuge la ciudadana EMMA KERT DE KUPIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02: 38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-F-2004-000038
AVR/SCM/alexandra.
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