REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
ANTIGUO: 200724976

DEMANDANTES: NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.312.196 y 6.311.151, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFÉE CARNEVALL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 79.506 y 127.841, en el mismo orden.

DEMANDADOS: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: CARMEN N. ARROYO VILLEGAS inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 63.880.
APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: MOISES MELENDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.129.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, por cumplimiento de contrato incoada en fecha 02 de agosto de 2007 y reformada en fecha 09 de abril de 2008, por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFÉE CARNEVALL actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 11 de abril de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 05 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 se designó como defensora ad-litem a la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el juez de este Juzgado Undécimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia fechada 21 de octubre de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRACISCO J SOSA FONTAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN en calidad de terceristas, cuya decisión fue proferida por este juzgado en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería impetrada por los prenombrados apoderados judiciales, la cual fue recurrida en fecha 15 de enero de 2010, y oída en un solo efecto la apelación mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, por lo que se ordenó remitir al juzgado superior las copias que a bien tengas las partes en señalar.
En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable, pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO otorgó poder apud-acta a los abogados MOISES MELENDEZ y GUSTAVO MARTURET, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- al co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentra en residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos, prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentre fuera del país.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

III
- PUNTO PREVIO -
- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA -

Pasa seguidamente este sentenciador a dirimir la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación.
Como se indicó anteriormente, la representación judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO solicitó en fecha 19 de octubre de 2010 la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- la co-demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentra residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos prueba que haga presumir que la co-demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentre residenciada fuera del país.
Asimismo, el coapoderado del ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZO consignó escrito en fecha 16 de marzo de 2.011, invocando nuevamente la reposición de la causa al estado de citación bajo los siguientes términos: A) Alegó la existencia de vicios en la citación de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, toda vez que se identificó de manera errónea a la referida codemandada en el cartel de citación librado a los efectos de la citación cartelaria, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que en el cartel de citación se identificó a la codemandada como “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (SIC), siendo lo correcto “ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (SIC); B) Que la codemandada se encontraba fuera del territorio nacional, por lo cual le era imposible enterarse de un juicio incoado en su contra, y menos aún con la errada identificación en el cartel de citación publicado en los diferentes medios de comunicación, lo cual cercenó su derecho a la defensa. Anexó a su escrito copia simple del pasaporte de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, indicar el alcance de la citación y su función en el juicio, adaptado a los nuevos postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra Ley Procesal Civil prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la Ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que lo represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación, señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la Ley Procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra, sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la Ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en efecto, como lo señala el apoderado judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZO, se aprecia que en el cartel de citación publicado en la prensa se cometió un error material en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, al colocarse “ANUNZIATA” en vez de “ANNUNZIATA”; pero señalando correctamente su número de cédula de identidad “…81.946.983…”, por lo que queda claro que se trata de la misma persona codemandada en el presente proceso, a quien se protegió su derecho a la defensa al designársele una defensora judicial, quien además realizó las gestiones necesarias para contactar a los demandados sin recibir respuesta alguna necesaria para desarrollar las defensas de quienes representaba.
En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre el denominado principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, en el fallo N° 1747 del 09 de octubre de 2006, caso: Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos, en el cual señaló:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales…” (Cursivas y negrillas del texto transcrito)

Así las cosas, quien aquí decide considera que el error material involuntario previsto en el cartel de citación publicado en la prensa nacional, constituye un simple error material que atiende al orden privado previsible y subsanable por la parte llamada al proceso, no se quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de la codemandada, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus derechos e intereses. Así se acuerda.
Respecto al segundo alegato esgrimido por la representación judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZO, referido a que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual le impedía enterarse de un juicio incoado en su contra, acompañando copia simple del pasaporte de dicha ciudadana a objeto de demostrar sus afirmaciones, observa este Tribunal que en el folio dos (02) del presunto pasaporte se indica que la “residencia/domicilio” de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentra en Caracas (Venezuela), y al tener las partes en juicio domicilio en el país y constar en el contrato celebrado entre ellos, no era obligación de este Tribunal ordenar la citación de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ausencia en el país de la codemandada en caso de haber sido así, era un hecho desconocido por el Tribunal, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento al respecto mediante providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.010, y en consideración de las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestos, forzosamente este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide.
IV
- Del Mérito de la Controversia -

Resuelto lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a analizar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos por las partes, de los cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

1.- Alegatos de la parte actora: La representación judicial alegó lo siguiente:

Que la parte accionada es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, distinguidas con los Nos. 209 y 210 del plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al primer trimestre de 1956, bajo el No. 265 y el casa quinta construida sobre la parcela identificada con el No. 210, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás especificaciones fueron descrita en el libelo de la demanda.
Que la parte demandada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y derivadas del contrato de arrendamiento, que celebraron con la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, constituyeron una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble hasta por la cantidad de seiscientos mil (US$ 600.000,oo) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares.
Que en dicho documento hipotecario las partes establecieron que para el supuesto de ser necesario ejecutar la garantía, se utilizaría para la conversión de dólares a bolívares, la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecución, y con el fin de cumplir con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se acordó que la cantidad expresada en dólares era equivalente a cuatrocientos once millones de bolívares (Bs.411.000.000,oo) toda vez que la tasa de cambio establecida para la época era de seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 685,oo) por cada dólar americano.
Que también se estableció en el documento constitutivo de hipoteca, que la misma sería liberada tres (3) meses después de haberse entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados y la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE.
Que no obstante, sus mandantes en dicho documento celebraron un mal llamado contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros respectivos, el cual fue acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, mediante el cual los accionados se obligaron no solo a vender a sus mandantes el inmueble en cuestión, sino también a liberar la hipoteca constituida sobre el referido inmueble, lo que implica una obligación reciproca y bilateral tanto para el vendedor(demandado) como para el comprador (demandante), entre las cuales se encuentra la de entregar libre de todo gravamen, de medida judicial y solvente de pagos de impuestos nacionales y municipales, la totalidad del bien inmueble ut supra identificado, por parte de los accionados, y por parte de la compradora, parte actora en el presente juicio de pagar el precio pactado por las partes.
Que se observa de la cláusula primera del contrato antes referido, no solo se invocó el título de donde deriva la propiedad que ostenta los vendedores, sino que también se indica la dirección con los números que distingue de dicho inmueble de los demás, es decir, del terreno y de la casa quinta sobre el construida.
Que igualmente, se estableció el precio y la modalidad de pago, es decir, que sus patrocinados en su condición de compradora debían pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (US$ 550.000,oo), lo que para la fecha de celebración del contrato equivalían a mil ciento ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.182.500.000,oo) calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de dos mil ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150,oo), conforme se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato.
Que sus mandantes cumplieron con las obligaciones por ellos contraídas, es decir, que pagaron en la oportunidad en que se otorgó dicho contrato la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,oo) equivalentes para la fecha a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo), calculados a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que adicionalmente, sus patrocinados efectuaron todos los trámites necesarios ante las autoridades administrativas a los fines de la aprobación del proyecto inmobiliario que tenían y tienen previsto desarrollar sobre el inmueble, que consiste en la construcción de un minino de ocho (8) unidades de viviendas, conforme fue establecido en el contrato.
Que a pesar de que sus representados entregaron la primera parte del precio y la realización de todos los trámites como fue expresado ut supra, los demandados han hecho caso omiso a los compromisos asumidos y hasta el momento en que fue presentada la demanda y la presente reforma, estos no han otorgado el documento definitivo de compra-venta, así como tampoco han liberado la hipoteca que fue constituida por ellos sobre el inmueble de marras, y a pesar de haber transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, especialmente, no han hecho entrega del inmueble a los fines de que sus mandantes puedan poner en marcha el proyecto al cual se comprometieron contractualmente.
Que en cuanto al contrato celebrado por los demandados con la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, no se encuentra vigente toda vez que como será demostrado, el local o inmueble objeto del presente juicio se encuentra desocupado.
Que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, debe ser considerado como un verdadero contrato de compra-venta, por cuanto el contrato de opción de compra-venta, denominado así erróneamente, por cuanto se determinaron en el mismo la identidad del inmueble, el precio la modalidad del pago, siendo estos los elementos esenciales conforme lo entiende la jurisprudencia patria y extranjera, así como nuestra doctrina, que establecen que una vez haya acuerdo entre las partes contratantes sobre la cosa y establezcan el precio de la misma, la venta es perfeccionada por tratarse de un convenio de carácter consensual, lo que implica que el contrato es una compra-venta y no una mera opción de compra-venta o promesa bilateral, por lo tanto, la mención que hagan las partes en el preliminar sobre la celebración y otorgamiento del contrato definitivo de venta en un momento posterior, es simplemente la exigencia de la constitución de la prueba del contrato y su eficacia, a tales efectos citó la actora varios extractos de diferentes criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.
Que a sus representados se le ha causado un daño que requiere ser de alguna manera indemnizado, pero que igualmente se pretende que en el caso de autos los demandados hagan efectivo el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de compra-venta, en consecuencia, otorguen a sus patrocinados el documento definitivo o la sentencia que dicte con ocasión al presente proceso surta sus efectos y los demandados hagan entrega del inmueble de marras a sus mandantes.
Que fundamentó la demanda con base a lo previsto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, con base a que la parte afectada por el incumplimiento de un contrato puede, a su elección, reclamar la ejecución del mismo o pedir subsidiariamente su resolución con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en ambos casos, por estar sus representados privados de la contraprestación que debe recibir como consecuencia de las obligaciones que habían asumido, cuyos daños asciende a la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo) o equivalentes a dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,oo), sin olvidar el pago parcial que habían realizado sus mandatarios con ocasión a la celebración del contrato, lo que representa a la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,oo) cuyo equivalente en bolívares cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo).

2.- Alegatos de la parte demandada: La defensora ad-ítem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impetrada la contestó negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, a los fines de probar las afirmaciones hechas por las partes, estas promovieron pruebas en el siguiente orden:

PARTE ACTORA:

• Invocó el mérito de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros respectivos. Este documento demuestra efectivamente que las partes asumieron obligaciones reciprocas, sobre los inmuebles identificados con los Nos. 209 y 210, ubicado en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, donde la accionada se comprometió a vender en la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América equivalente a mil ciento ochenta y dos millones quinientos mil bolívares, (Bs. 1.182.500,000,oo), calculados a tasa de cambio vigente para la época, por cada dólar americano dicho inmueble, así como la correspondiente entrega a la parte actora del inmueble en cuestión, y la actora se obligó a pagar el precio antes indicado, medio probatorio este que al no haber sido tachado ni impugnado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia del cheque signado con el No. 248 librado contra el Banco Commercebank a nombre de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, fechado 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de doscientos mil dólares de los estados Unidos de América. Esta prueba demuestra el pago hecho a la parte demanda por la cantidad antes indicada, además estos títulos cambiarios son documentos privados y no tienen el carácter de documento público, como tampoco de documentos privados reconocidos judicialmente, pero si constituye tarja, por lo que se valora conforme al artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Pruebas de informes al Banco Mercantil; Sociedad mercantil INPROELECTRA; Brewer & Machado Arquitecto; Rodríguez Jaramillo & Asociados. Con respecto a estas probanzas se libraron los oficios respectivos, cuyas resultas solo consta en autos las siguientes: INPROELECTRA, C.A., deja expresa constancia de que entre dicha compañía y los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO y ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, existió una relación comercial, especialmente en lo atinente al Proyecto Residencial “Villa Roraima”, y que en entre los años 2005 y 2006 los demandantes encargaron trabajos de sistemas de seguridad contra incendio a un inmueble de uso residencial y estacionamiento, en proyecto, ubicado en la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, denominada “Villa Roraima”. Brewer & Machado Arquitect, informó lo siguiente: “… que efectivamente existieron relaciones comerciales con los referidos ciudadanos, en virtud del proyecto ha ser desarrollado en el lote de terreno constituido ubicado en la calle Roraima, constituido por dos (02) parcelas de terreno de la Urbanización Chuao. (…/…) los prenombrados ciudadanos contrataron nuestros servicios con la finalidad de desarrollar la construcción de una edificación residencial sobre el lote de terreno antes señalado… ”. Esta prueba comprueba y verifica las afirmaciones realizadas por la parte actora, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PARTE DEMANDADA: No aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el cual se encuentra conformado por la pretensión de la actora, que persigue el cumplimento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros respectivos, el cual fue acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, mediante el cual los accionados se obligaron no solo a vender a sus mandantes el inmueble en cuestión, sino también a liberar la hipoteca constituida sobre el referido inmueble, lo que implica una obligación reciproca y bilateral tanto para el vendedor (demandado) como para el comprador (demandante), entre las cuales se encuentra la de entregar libre de todo gravamen, de medida judicial y solvente de pagos de impuestos nacionales y municipales, la totalidad del bien inmueble de marras, por parte de los accionados, y por parte de la compradora, parte actora en el presente juicio de pagar el precio pactado contractualmente.
Que se observa de la cláusula primera del contrato antes referido, no solo se invocó el título de donde deriva la propiedad que ostenta los vendedores, sino que también se indica la dirección con los números que distingue a dicho inmueble de los demás, es decir, del terreno y de la casa quinta sobre él construida.
Que igualmente, se estableció el precio y la modalidad de pago, es decir, que sus patrocinados en su condición de compradores debían pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (US$ 550.000,oo), lo que para la fecha de celebración del contrato equivalían a mil ciento ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.182.500.000,oo) calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de dos mil ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150,oo), conforme se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato.
Que sus mandantes cumplieron con las obligaciones por ellos contraídas, es decir, que pagaron en la oportunidad en que se otorgó dicho contrato la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,oo) equivalentes para la fecha a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo), calculados a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que adicionalmente, sus patrocinados efectuaron todos los trámites necesarios ante las autoridades administrativas a los fines de la aprobación del proyecto inmobiliario que tenían y tienen previsto desarrollar sobre el inmueble, que consiste en la construcción de un minino de ocho (8) unidades de viviendas, conforme fue establecido en el contrato.
Que a pesar de que sus representados entregaron la primera parte del precio y la realización de todos los trámites como fue expresado ut supra, los demandados han hecho caso omiso a los compromisos asumidos y hasta el momento en que fue presentada la demanda y la presente reforma, estos no han otorgado el documento definitivo de compra-venta, así como tampoco han liberado la hipoteca que fue constituida por ellos sobre el inmueble de marras, y a pesar de haber transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, especialmente, no han hecho entrega del inmueble a los fines de que sus mandantes puedan poner en marcha el proyecto al cual se comprometieron contractualmente.
Al respeto, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones con relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.
Conforme a lo expuesto es indudable que entre NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO y ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, existe una relación contractual de venta, la cual está plasmada en el contrato publico, que fue suscrito entre los mismos, por lo que deben atenerse a los términos establecidos en su contenido, en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
En el caso sub examine, se puede observar que las partes pactaron en el contrato tantas veces mencionado en la cláusula tercera, el precio de venta del mismo, así como la forma de pago que quedó establecida en los siguientes términos: La cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo) equivalente a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo) calculados a la tasa de cambio oficial para la época en dos mil ciento cincuenta (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, pagados en ese momento por la actora, y el saldo, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350.000,oo), equivalente a setecientos cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (752.500.000,oo), calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente para ese momento, que conforme a dicho contrato serian pagados con el otorgamiento del documento definitivo de manera siguiente: 1) doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo), cuyo equivalente es de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs.430.000.000,oo) calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente, que serian pagados al momento del otorgamiento del documento definitivo estrictamente en dólares de los Estados Unidos de América, por cada dólar. 2) La cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pagados estrictamente en dólares americanos, equivalentes a trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 322.500.000,oo) calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente.
Cabe precisar que según lo previsto en dicho contrato la actor efectivamente realizó un primer pago por la cantidad de de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo) equivalente a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo) calculados a la tasa de cambio oficial para la época en dos mil ciento cincuenta (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, al momento de firmar el contrato, quedando establecido que saldo lo pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo, lo que indica que la tradición del inmueble objeto de controversia se efectuaría en una fecha distinta a la firma del documento de promesa bilateral de venta, obligación esta que no se ha materializado por parte de la demandada, por cuanto no consta en autos su cumplimiento o al menos prueba de ello.
Con respecto a las obligaciones reciprocas asumidas por las partes en un contrato, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó asentado lo siguiente:
“… De la lectura del fundamento de la denuncia que se analiza, no se desprende de qué forma la recurrida infringió los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Sala determinar si hubo o no la alegada violación de dichas reglas. Asimismo, observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado “B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra venta.
Al respecto, es menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato por parte del juzgador. Es en este contexto que la Sala examinará la denuncia, es decir, no como la suposición falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.
Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...TERCERA.- El instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula Penal.
En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:”...Omissis...”.
De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, g. 502) y así se declara...”.
De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.
En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

Igualmente, con relación a los contratos de promesa bilateral o pre contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica “…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento…”.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

En el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de la obligación asumida en documento en referencia, que se corresponde con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, que dispone: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por lo que estos en su condición de parte demandada deberán cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en consecuencia, otorgar el documento definitivo de compra-venta y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del referido contrato, constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA 209: Norte: en cuarenta metros (40Mts) con la parcela número doscientos ocho (208) estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (Mts) de achura; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos diez (210); Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) Mts con zona verde. PARCELA 210: Norte: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos nueve (209); Sur: En cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela número doscientos once (211); Este: Con la calle Roraima en veinticuatro metros (24 Mts), de los cuales catorce con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts) son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts) del extremo Sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts) de radio, y Oeste: En treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts) a la zona verde. Asimismo, se condena en costa a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por lo que estos en su condición de parte demandada deberán cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en consecuencia, otorgar el documento definitivo de compra-venta y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del referido contrato, constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA 209: Norte: en cuarenta metros (40Mts) con la parcela número doscientos ocho (208) estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (Mts) de achura; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos diez (210); Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) Mts con zona verde. PARCELA 210: Norte: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos nueve (209); Sur: En cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela número doscientos once (211); Este: Con la calle Roraima en veinticuatro metros (24 Mts), de los cuales catorce con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts) son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts) del extremo Sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts) de radio, y Oeste: En treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts) a la zona verde.
SEGUNDO: En caso de que la parte demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a los demandantes NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad establecidos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, se ordena a la parte actora ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO a pagar a los demandados ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,oo) cuyo monto en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.505.000,oo), calculados a la tasa del cambio oficial de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 4.30); o el monto que resulte de acuerdo al cambio oficial vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación contraída.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2007-000074