REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2009-000553
PARTE ACTORA: CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.766.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILCIA VARGAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.075.
PARTE DEMANDADA: DILIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.153.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED D`WINDT R. y FREDDY MORALES HIDALGO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.3490 y 1.692, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la abogada Mildred D`WINDT R, en su carácter de apoderado judicial de DILIA TERESA ACOSTA, contra sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Nulidad de Contrato seguido por el ciudadano CARLOS RAMOS, donde declaró Procedente la demanda.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que el abuelo de su mandante desde hace mas de 50 años venía ocupando un terrero que creía de propiedad municipal, ubicado en la primera calle de Los Molinos de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, en el cual había construido algunas bienhechurias para la explotación de un negocio.
Que desde hace 25 años su mandante continuó la actividad de su abuelo en ese terreno, y que a partir del 15 de junio de 1990, apareció una ciudadana quien dijo ser la propietaria del terreno y que se identificó como Margarita Díaz de Acosta (hoy difunta), que desde ese momento empezó la relación arrendaticia.
Que ha venido ocupando el inmueble desde el 21 de mayo de 1981, cuando por venta adquirió el fondo de Comercio establecido en el inmueble objeto del litigio denominado Anuncio Luminosos Iris, y que al cabo de varios años la ciudadana fallece y su mandante queda sin contrato, hasta que en el año 1998, aparece otra ciudadana quien dijo ser la propietaria del terreno, identificada como DILIA TERESA ACOSTA DIAZ, con quien su representado firmó un contrato de arrendamiento.
Que en el año 2001, referida la ciudadana le notifica que hay que firmar otro contrato y que el mismo empezaría a regir a partir del 01 de febrero de 2001, sobre el galpón que el accionante había construido con sus propios medios.
Que su mandante tiene título supletorio de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre las bienhechurias por él construidas en el referido terreno, las cuales consisten en: un local (galpón) construido de techo zinc, paredes de bloque y cemento con su respectivo frisado y la entrada principal una puerta de hierro, dicha estructura a su vez comprende dos (2) niveles: el primer nivel constituido por dos (2) oficinas, dos (2) baños, un (1) taller y un (1) cuarto de depósito y el segundo nivel consta de una (1) mezzanina dividida en dos construida en lámina de hierro estriado de 3mm.
Que su representado hace cuatro años se ha enterado que la mencionada ciudadana, no es propietaria del referido terreno, por lo que solicitó el documento de propiedad del referido inmueble ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25-09-1940, bajo el Nº 170, al folio 235, del protocolo 1º, tomo 7, donde aparece como propietario el ciudadano MANUEL ACOSTA, pero que en el documento no refleja los metros cuadrados del inmueble, sólo los linderos y que colinda con la casa de Manuel Acosta.
Que por esa razón su representado solicitó información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre la persona que aparece como propietaria del referido inmueble signado con el Nº 1 y de catastro 12-07-03-04, ubicado en la primera Avenida de la urbanización Los Molinos, con Avenida San Martín, donde se le informó que la persona que aparece como propietaria según planilla de titularidad, pertenece a la Sucesión de Manuel Acosta, con aun área de terreno y construcción de 257,45 metros cuadrados.
Que el problema se presenta con los metros cuadrados del inmueble de la sucesión Manuel Acosta y el inmueble que ocupa su representado, ya que el mismo está ubicado en la misma primera avenida de la Urbanización Los Molinos, con avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, pero signado con el Nº 7 y con el N° de catastro 12-07-03-05, de acuerdo con la placa que le fue asignada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que el terreno que ocupa su representado le pertenece al ciudadano Manuel Da Silva Gonzáles, razón por la cual desconoce a la demandada como propietaria y que además de los metros cuadrados que dice tener el inmueble de la demandada, como lo establece el contrato, tiene un área de 447 metros cuadrados y no son los reales
Que su representado se dirigió de nuevo a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando levantamiento topográfico y se determinó que el área que le corresponde a la sucesión Acosta es 257,45 metros cuadrados, que coinciden con el documento de titularidad que reposa en la Dirección de Catastro y no lo que dice tener el contrato y el documento autenticado como único heredero, ante la Notaría Pública de Caracas, bajo el Nº 134, tomo 16, de fecha 20 de mayo de 1985.
Que el inmueble que ocupa su mandante colinda con el inmueble donde la ciudadana Dilia Acosta habita actualmente, y que nada tiene que ver con la propiedad que ocupa su mandante, ya que no coincide con los linderos de su inmueble ni con los metros cuadrados que dice tener, razón por la cual decidió no continuar pagándole alquiler a la arrendadora, siendo que el galpón fue construido por él mismo y que el terreno sobre el cual había construido no pertenecía a la persona que había considerado hasta ese momento como propietaria, siendo que tal engaño afecta la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que la causa que motivó a su mandante a suscribir el referido contrato de arrendamiento, fue el error provocado por la conducta dolosa de la demandada, que es fuerza suficiente para ser declarado nulo el contrato de arrendamiento como en efecto así lo solicita en nombre de su representado.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se declare la Nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001.
Parte Demandada:
La parte demandada, opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada por el ciudadano Carlos Ramos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Alegó que la parte actora intenta la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de febrero de 2001, por lo que han transcurrido siete (07) años para intentar dicha acción.
Señaló que su representada es propietaria del inmueble signado con el Nº 1, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo heredado de sus padres: Manuel Acosta y Margarita Díaz De Acosta.
Que el mencionado inmueble fue adquirido por su padre según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en echa 8 de marzo de 1.944, anotado bajo el No. 140, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que igualmente existe Título Supletorio sobre todos los locales y su vivienda principal y que la parcela tiene una superficie de 434,15 m2, que es el área de terreno de su propiedad declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de noviembre de 1973, bajo el No. 31, folio 122, Protocolo Primero, Tomo 123.
Que sí se dieron las condiciones para la validez de los contratos señaladas en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que existe consentimiento de ambas partes, porque el ciudadano Carlos Ramos, sabía quienes eran los propietarios del inmueble objeto del arrendamiento, a saber, el local comercial identificado con el No. 7, siendo además lícita la causa del referido contrato.
Que existe contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Pedro Camargo, sobre el mencionado local de fecha 01 de julio de 1973.
Desconoció el documento que hace valer el demandante, en virtud del cual pretende probar que desde el año 1981 venía poseyendo el inmueble objeto del litigio, por cuanto es un documento de venta de un fondo de comercio denominado Anuncios Luminosos Iris, con respecto al cual la demandada alega no tener vínculo jurídico alguno y que el hecho que se indique que está establecido en la Avenida San Martín, Primera calle de Los Molinos, no significa que sea el local de su propiedad, porque es una dirección ambigua y no específica.
Desconoció el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzote 2004, por cuanto las bienhechurias que dice el actor haber construido, ya existían por haberlas realizado su padre Manuel Acosta.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato propuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Folios 7 al 14 copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Margarita Diaz Acosta y el ciudadano Carlos Ramos, el cual como bien lo señala el Tribunal a quo, en principio no se le atribuye valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado, no obstante se observa que el mismo no fue desconocido por la otra parte, así como no fue desconocida la relación arrendaticia que de el se deduce. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose que el actor suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble de autos desde el 01 de agosto de 1996 con la referida ciudadana. Así se decide.
Folios 15 y 86 copia y original del documento de venta suscrito entre los ciudadanos José Ballesteros Rodríguez y Carlos Ramos Jacomussi, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 270 del Tomo 8, el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, pero habiendo sido promovido el original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que el hoy actora adquirió un fondo de comercio el 21 de mayo de 1981, el cual funciona en el inmueble de autos, subrogándose en todos los derechos ligados al negocio, entre los cuales se encuentra un contrato de arrendamiento. Así se decide.
Folios 16 al 20 y 88 al 93, copia simple y original de solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano CARLOS RAMOS JACOMUSSI, ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 2004, contrario a lo señalado por el a quo, el presente instrumento no es un Titulo Supletorio, toda vez que no consta la justificaciones promovidas, sus resultas, así como la decisión del Tribunal, por consiguiente el mismo es una solicitud que no tiene ningún valor probatorio, ni esta sometida a su ratificación en juicio. Así se decide.
Folios 21 al 24, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente causa del 01 de enero de 2001, como lo señala el a quo, en principio este instrumento carece de valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acreditar la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad se ha demandado, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció expresamente la existencia del mismo, siendo además promovido su original por la demandada, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la relación arrendaticia por el inmueble de autos, producto de este contrato donde la parte actora tiene calidad de arrendataria y la demandada calidad de arrendadora – propietaria. Así se decide
Folios 25al 26, copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 08 de marzo de 1944, el cual no fue tachado por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1359 del Código Civil, y de cuyo contenido consta que el ciudadano Manuel Acosta adquirió un inmueble constituido por un corralón y piezas ubicados en la dirección de inmueble de autos. Así se decide.
Folios 27, 28 y 30 copia simple de Planilla de Titularidad Nº 3765 del 19 de agosto de 1999, copia de la placa Nº 12-07-03-05, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, copia del levantamiento topográfico, Con respecto a los instrumentos señalados anteriormente, el Tribunal observa que todos fueron aportados al proceso en copia simple, e igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada los impugnó, por ello, este Juzgador los desecha del proceso y considera que no tienen valor probatorio alguno dentro de este juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Folio 29 y 87, copia y original de información catastral Nº 605 del 06 de febrero de 2004, dirigida a la ciudadana Dilcia Vargas López, el cual fue impugnado por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo fue agregado a los autos en original, razón por la cual el Tribunal aprecia el documento señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto es un documento emanado de una dependencia pública, y donde consta que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador informó de la titularidad del terreno ubicado en el Barrio Los Molinos, primera calle Los Molinos, cruce con Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Sector 07, Manzana 03, indicando que el mismo forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano Manuel Da Silva. Así se decide.
Folios 31 al 32, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, de 20 de mayo de 1985, bajo el Nº 134, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos Margarita Díaz de Acosta, Dilia Teresa Acosta Díaz y Jesús Julian Acosta Díaz, todos identificados en autos, declaran que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes en ella, ubicada en esta ciudad de Caracas, en el lugar denominado El Empedrado, en la carretera de Occidente, hoy día situado en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida, con Avenida San Martín, signado con el No. 1, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). El cual no es valorado por este Tribunal, toda vez que el mismo, es una mera declaración extrajudicial, la cual debía ser ratificada y probada en el presente juicio. Así se declara.
Folios 73 al 85 original de planilla de liquidación Nº 0884821 de la Dirección General de Impuestos Municipales, de recibos de pago de la Patente de Industria y Comercio, del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Anuncios Luminosos Iris, contrario a lo establecido por el Tribunal a quo, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto son documentos a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se declara.
De La Parte Demandada:
Folios 56 al 60 copia simple de contratos de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DILIA ACOSTA DIAZ y las empresas mercantiles Bar Y Cervecería Quiebra Mar S.R.L, Studio De Belleza Gales 3000, C.A., Inversiones Mezabel, C.A., y el ciudadano Mario Salas Mancilla. En lo que respecta a los documentos antes mencionados el Tribunal observa que los mismos son copias simples de instrumentos privados, razón por la cual este Juzgado no les atribuye valor probatorio, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Folios 61 y 62 original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Margarita Díaz de Acosta, José Acosta Díaz y Dilia Acosta y el ciudadano Pedro Camargo, del 01 de julio de 1973, el cual fue tachado, antes de emitir pronunciamiento sobre la tacha propuesta, se observa que el mismo emana de terceras personas que no son parte en el proceso, razón por la cual, su autoría debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y por ende se le desecha del juicio sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. Así se decide.
Folio 99 al 102, copia certificada de la planilla sucesoral Nº 1126, del 10 de agosto de 1976, emanada de la Administración Regional de Renta Interna Departamento de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, el cual no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Margarita Díaz de Acosta (madre de la demandada) heredó del de cujus José German Acosta Díaz, un octavo (1/8) del valor total del terreno y construcciones existente ubicado en el lugar denominado El Empedrado Parroquia San Juan, Dtto. Federal, hoy primera Avenida de la Urbanización Los Molinos con esquina Avenida San Martín, Caracas. Así se decide.
Folio 103 al 107 copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de marzo de 1944, bajo el Nº 140, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual ya fue valorado ut supra.
Folios 108 original del certificado de liberación Nº 080093, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), los cuales se desechan del proceso por cuanto este Juzgador considera que son impertinentes respecto de la pretensión deducida en el proceso, ya que en este juicio no está en discusión el pago o no de obligaciones tributarias de la demandada. Por lo tanto, este Tribunal lo les atribuye valor probatorio a los documentos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Folios 109 al 115, Resolución No. 000404, del 16 de octubre de 2007, Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 26 de junio de 2007, signada bajo el No. 0049847, y planilla de Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que la demandada es heredera de la causante Margarita Díaz de Acosta, y que dentro de su acervo hereditario se encuentra un inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existente signado con el Nº1, ubicado en el lugar denominado El Empedrado, carreta de occidente, hoy día, primera Avenida con avenida San Martín, de la Urbanización Los Molinos Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
Folios 116 al 119 original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Margarita Díaz de Acosta con el ciudadano Carlos Ramos, al cual fue valorado ut supra.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamento la parte demandada el presente recurso de apelación, en el hecho que el Tribunal a quo, dictó su sentencia en base a “una motivación errónea o inmotivación”, cuando declara la nulidad del contrato de arrendamiento bajo unas premisas falsas al darle valor probatorio y cierto a un documento administrativo que se refiere a otro inmueble, la cual además fue impugnada por ella.
Con relación a la prescripción alegada por la demandada el a quo, declaro la misma improcedente, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que la referida norma hace alusión es a la caducidad y no a la prescripción. En efecto, la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que en el presente caso la demandante intentó la demanda de nulidad del contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2001, siete (7) años después de haberse suscrito entre las partes el contrato de arrendamiento accionado. En ese sentido, alegó la demandada que desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la fecha en que se introduce la demanda, a saber, 15 de febrero de 2008, transcurrieron más de cinco años, razón por la cual alega que la acción intentada está prescrita.
Señaló el a quo, que en el caso de autos se ha demandado la nulidad de un contrato con fundamento en el error de hecho (en la persona), debiéndose computar el lapso de caducidad establecido en el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, a partir del día en que haya sido descubierto, considerando esa fecha el 06 de febrero de de 2004, al menos formalmente, en virtud de la comunicación que le fuera enviada a la representación judicial del accionante en esa oportunidad por parte de las autoridades municipales, no habiendo transcurrido entre esta fecha y la fecha de la interposición de la demanda el lapso señalado en la norma indicada.
Efectivamente, constata esta Alzada en el folio 29 y 87copia simple y original del oficio Nº 605 del 06 de febrero de 2004, dirigido a la apoderada judicial del actor y emanado de la Dirección del Municipio Libertador, el cual ya fue valorado en el Capitulo de Pruebas, donde se indicó que efectivamente el mismo había sido impugnado conforme al artículo 429 del Código Adjetivo, pero este Tribunal le otorga valor probatorio igual que el Tribunal a quo, toda vez que el mismo fue promovido en original, por lo que resulta acertado lo decidido por él, al indicar “que al haberse interpuesto la pretensión de nulidad en fecha 15 de febrero de 2008, el lapso de caducidad establecido en el artículo bajo estudio no había fenecido, por lo cual este Tribunal considera que la defensa que en este sentido opuso la parte demandada debe declararse improcedente en derecho y así se decide.” Así se declara.
Con relación al fondo de lo debatido, el Tribunal a quo considero que no habiéndose demostrado la titularidad del local por parte de la demandada, se configuro el vicio de error en el consentimiento conforme al artículo 1146 y 1.148 del Código Civil, como consecuencia de que la parte demandada no demostró fehaciente e indubitadamente su titularidad respecto del derecho de propiedad del inmueble en el cual se encuentra situado el local comercial arrendado, señalando tres razones para ello: que el documento público promovido a favor de Manuel Acosta, causante de la parte demandada, y mediante el cual adquirió un inmueble, este no se corresponde el inmueble objeto del contrato, que los documentos relativos a la declaración sucesoral, son prueba del cumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente frente al Estado, no pudiendo acreditarse la propiedad de un inmueble a través de documentos de esta naturaleza. En efecto, siendo que los inmuebles son bienes que por su naturaleza están sometidos a un régimen especial de publicidad, (sic) que, si bien incluso puede perfeccionarse un contrato de compra venta inmobiliaria por ante un Notario Público, en ese específico caso dicha escritura sólo surtiría efectos legales entre las partes contratantes; y por el contrario, para que la propiedad de un inmueble pueda acreditarse y oponerse frente a terceros es necesaria la inscripción del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Y por último indico que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador informa que el terreno sobre el cual está ubicado el local comercial objeto del contrato locativo, es propiedad de un ciudadano distinto a la demandada o a sus presuntos causantes.
Pasa entonteces este Tribunal, analizar los argumentos de fondo del fallo apelado en los siguientes términos:
Como bien lo señala el a quo, la titularidad de los bienes inmueble esta sometida a un régimen especial de publicidad, y para que la propiedad de un inmueble pueda acreditarse y oponerse frente a terceros es necesaria la inscripción del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Resulta necesario determinar, en primer lugar la ubicación del inmueble objeto del contrato y de la presente causa. Para ello, se observa que establece la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que el objeto del mismo es un local comercial distinguido con el numero 7, que forma parte del inmueble signado con el Nº 1 y de Catastro 12-07-03-04, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
Es el caso que la parte demandada, promovió documento de compra venta debidamente protocolizado, donde como ya se indicara en el Capitulo de Pruebas, el ciudadano Manuel Acosta (causante de la demandada) el 8 de marzo de 1944 adquirió un inmueble constituido por un corralón ubicado en el lugar denominado El Empedrado, Jurisdicción de la Parroquia San Juan.
De lo que ciertamente se desprende en principio que el inmueble del contrato no se corresponde con el descrito en el documento, pero no puede dejar de observar esta sentenciadora, que el inmueble descrito en la Relación para Bienes que Forman el activo Hereditario, se describe este inmueble, señalando como ubicación para la fecha 22 de enero de 1997, la dirección que aparece en el contrato, y del cual es heredera la demandada.
Con relación a la falsa valoración denunciada por la apelante, se ratifica lo precisado en el Capítulo de Pruebas, donde se indicó que incorporado el original a los autos, desprendiéndose del mismo que la titularidad del terreno, donde se encuentra construido el local en comento pertenece a una tercera persona ajena a la presente causa, aún cuando no se encuentra discutida la titularidad del terreno, sino la titularidad de las bienechurias sobre el construida. Así se declara.
No obstante, a los anteriores documentos la parte demandada en esta instancia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, promovió Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 09 de noviembre de 1973, el cual aún cuando esta protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.
Es por estas consideraciones, y de las actas del expediente que se concluye que el a quo, valoró correctamente los documentos aportados por la parte demandada y si bien se puede deducir de las pruebas ampliamente analizadas, otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del Titulo Supletorio, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, este Tribunal ratifica lo decidido por el a quo, en relación que no se demostró en forme fehaciente e indubitable la titularidad del inmueble de autos, al menos en este jucio. Así se declara.
En este proceso la parte actora ha solicitado se declare la nulidad del contrato de arrendamiento accionado, señalando que el consentimiento por ella manifestado, a la hora de perfeccionar el contrato de marras estuvo viciado y por esa razón pide se anule el contrato.
Dentro de este contexto, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones para el perfeccionamiento del contrato, los cuales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita. Por su parte el artículo 1.142 eiusdem establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. Con relación a está última causal, el artículo 1.146 que cuando el consentimiento haya sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
En el caso de autos la actora, indica que el terreno sobre el cual había construido no pertenecía a la persona que había considerado hasta ese momento como propietaria, siendo que tal engaño afecta la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Siendo así las cosas, estamos en presencia de vicio en consentimiento, toda vez que fue dado por error, estableciendo al respecto el artículo 1.148 del Código Civil que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
De la norma anteriormente comentada, se colige, que es causal de anulabilidad del contrato, cuando la parte otorga su consentimiento creyendo que contrata con una persona determinada que detenta una cualidad especifica, y considerando que la parte actora alegó que contrato con la demandada, creyéndola la titular del local comercial, (relación que no se encuentra controvertida, mas por el contrario fue aceptada por la parte demandada), la cual no logró desvirtuar con las pruebas que rielan en los autos en forma fehaciente que detenta la titularidad del local comercial en comento, pero lo que tampoco logro demostrar el actor, pues este pretendió atribuirse la propiedad del local, con una mera solicitud de Titulo Supletorio, siendo además que de los documentos aportados a los autos se constata la existencias de estas bienechurias desde mucho tiempo atrás, al alegado por el actor (1981) cuando supuestamente construyo las mismas. Así se declara.
Por lo tanto, con base a las circunstancias antes expresadas, se concluye que en el presente caso la parte actora perfeccionó el contrato de arrendamiento con la demandada, en la creencia de que ciertamente ésta era la causahabiente y propietaria del inmueble, siendo ello el elemento determinante en virtud del cual se obtuvo el consentimiento de la demandante, mas sin embargo, al no haberse demostrado en este juicio que la parte demandada sea la titular del derecho de propiedad respecto del inmueble arrendado, es por lo que este Juzgado en aplicación de las normas legales antes transcritas considera materializados los supuestos de hecho contenidos en las mismas, y por ello debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora. Así se decide
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se Confirma en los términos precedente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 11 de agosto de 2009.
Segundo: Con Lugar la demanda por Nulidad de Contrato propuesta por CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.766.064.contra la ciudadana DILIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.153.443.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA



BDSJ/SMMP
Asunto: AP11-R-2009-000553