JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de junio de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia, presentada en fecha 11.05.2011 (f. 229), suscrita por el abogado, ciudadano Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.04.2011, que declaró: (i) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de Enero de 2011, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2010, sólo con respecto a la Improcedencia de la Prescripción de los cánones de arrendamientos demandados en la presente causa, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 27 de Julio de 2010; TERCERO: Se Declara SIN LUGAR LA Prescripción de los cánones de arrendamientos demandados en el libelo de demanda, que van desde Diciembre de 2003, hasta Abril de 2010; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR LA COMPENSACIÓN DE LA DEUDA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y CON LUGAR la demanda la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., identificados en la primera parte de la presente decisión; se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 11.05.2011 (f. 229), suscrita por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.04.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día lunes dos (02) de mayo de 2011, inclusive, y venció el día viernes veintisiete (27) de mayo de 2011, inclusive.
Empero, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Y así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la empresa ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., contra la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., ambas partes identificadas en autos y anulada la sentencia apelada.
Así, se observa que el anuncio del recurso de casación lo es contra una decisión definitiva que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda por desocupación o desalojo, y que por disposición expresa del artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las decisiones dictadas en Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L, expediente N° AA20-C-2001-000118, estableció en relación a la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado, lo siguiente:
“… Cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Negrillas de esteTribunal)

(…Omissis…)

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Ahora bien, ante tal predica jurisprudencial, y de conformidad con en el mencionado artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los procesos seguidos en materia de desalojo inmobiliario, no tienen recurso alguno, y en ese sentido, la sentencia proferida por este Tribunal Superior no es una decisión que pueda ser revisada a través del recurso de casación, por prohibirlo expresamente la ley. En consecuencia, por esta razón no se admite el recurso anunciado. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., contra el fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior Primero el 13.04.2011, mediante diligencia de fecha 11.05.2011. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día viernes veintisiete (27) de mayo de 2011.- Y ASI SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, al tribunal de la causa en su oportunidad.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Miguel.
Exp. Nº 11.10401