REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana NERY JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.055.132. Debidamente asistida por las Abogadas Janeth Díaz y Daniela Caruso González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 117.758, respectivamente.
TRIBUNAL: en contra del auto de fecha 23.11.2010, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nº 11.10450

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadana NERY JOSEFINA MARTÍNEZ, debidamente asistida, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23.11.2010 (f. 06), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó admisión de la acción mera declarativa (Comunidad Concubinaria).
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 04.05.2011 (f. 15) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente Acción Mera Declarativa (Comunidad Concubinaria) mediante escrito interpuesto por la ciudadana NERY JOSEFINA MARTÍNEZ, asistida judicialmente por la abogada Janeth Díaz.
Mediante auto de fecha 23.11.2010 (f. 06) el Tribunal de la Causa negó la admisión de la acción por: (i) no poder un Juzgado distinto al que profiere la sentencia ratificarla, a menos que el mérito de la causa este sometido a la consideración de una alzada con motivo de apelación, oída en ambos efectos; y (ii) tratarse en el presente caso de un Tribunal distinto y de menor jerarquía que no tiene la facultad jurisdiccional para acordar tal solicitud.
En fecha 30.11.2010 (f. 08 al 10), la parte demandada, debidamente asistida por abogado, ejerce recurso de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 19.01.2010 (f. 11), se acuerda la remisión de copias al juzgado superior distribuidor.
1.- De la Competencia.
A título de comentario y para afirmar la admisibilidad de la apelación sobre lo decidido por el Juzgado de primer grado de cognición declarando la negativa a la admisión de la Acción Mero Declarativa (Comunidad Concubinaria), quiere señalar esta Alzada que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 260 expresa:
“…La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí, la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”, no está empleada en el sentido de superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad…”. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal de Alzada).
En consecuencia este Juzgado Superior Primero, en aras de la uniformidad de criterio sobre y acogiendo el criterio supra transcrito del cual se desprende que debe entenderse la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”; no al superior en sentido jerárquico sino al Tribunal Superior a que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que este Juzgado Superior Primero, tiene la competencia de conocer de la presente Regulación, que le fuera remitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Regulación de la Competencia.

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar que la ciudadana Nery Josefina Martínez en su carácter de parte accionante en el juicio principal, al momento de elaborar su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
“…dado que se cumple según nuestra apreciación, con lo señalado en el artículo 211 del Código de Civil venezolano, le solicito a este digno Tribunal se sirva de RATIFICAR MI CONDICIÓN DE CONCUBINA, tal como lo señala la declaración de HEREDEROS ÚNICOS UNIVERSALES, y que así mismo surta plenos efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de la misma ley sustantiva Civil, concatenado con el artículo 77 de nuestra Carta Magna…”
Señalado lo anterior, es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”• (Negrillas por este Tribunal)


Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes.
En tal sentido, no hay objeción alguna en que la accionante esta en todo su derecho de solicitar el reconocimiento de su carácter de concubina, emanada de una relación estable de hecho que debe ser comprobada por la solicitante en su oportunidad legal, y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.
El conflicto in comento, se presenta al momento de determinar cual Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubina de la accionante. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29.01.2010 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el punto al establecer:
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Observa este Tribunal Superior que es clara la Sala al explicar los casos en que el reconocimiento de la unión concubinaria se ventila en la jurisdicción civil, esto es lo casos en los que las partes son mayores de edad y cuando no se ven afectados ni el patrimonio ni los intereses de algún menor producto de dicha relación. Se tiene entonces que la presente acción mero declarativa encaja perfectamente en el caso de la jurisprudencia supra transcrita al no encontrarse en riesgo ningún interés o patrimonio de algún menor y al ser mayor de edad la solicitante y el de cujus. La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma sentencia a determinar en que nivel de la jurisdicción civil deben de ser ventiladas en su primera instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la sala:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas por este Tribunal)

Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, aunque el otro sujeto de la presunta relación concubinaria haya fallecido, los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir los autos a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser la esta acción de carácter contenciosa. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadana NERY JOSEFINA MARTÍNEZ, debidamente asistida, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23.11.2010 (f. 06), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción mera declarativa (Comunidad Concubinaria), y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer del juicio de Acción Mera Declarativa (Comunidad Concubinaria) intentada por la ciudadana NERY JOSEFINA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, el COMPETENTE para conocer del mencionado juicio es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle los autos, previa el régimen de distribución de causas.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº 11.10450
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil (Concubinato)
FPD/MA/Elias