REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 10.10329
PARTE ACTORA: ciudadanas KARELITA SANCHEZ OROPEZA y LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.960.301 y V-4.370.800, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio HAROLD A. RINCÓN C., RICARDO JOSÉ PAZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.981, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MÁXIMO FEBRES SISO, MAX COLOMA, EDGAR PEÑA COBOS, SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.335, 124.034, 18.722, 40.086 y 65.592, respectivamente.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTOS, con Informes de la parte demandada.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.03.2010 (f.220), por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.12.2009 (f.192 al 207), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: Con Lugar la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran las ciudadanas KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA y LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO contra la sociedad mercantil C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA; Segundo: se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto del monto de la cobertura de la póliza de vida identificada como Nº NTEN-002201-147, y la póliza de accidentes personales identificada como Nº PRAC-002201-2489; Tercero: Se ordenó realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determina mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (09-01-08), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme; Cuarto: se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.09.2010 (f.248), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.
En fecha 17.11.2010 (f.249 al 255), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.12.2010 (f.256), este Tribunal Superior señaló a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia en fecha 07.12.2010 inclusive.
Por auto dictado en fecha 28.02.2011 (f. 257), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha.
Por auto de fecha 21.03.2011 (f. 258), quien suscribe Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 01.02.2011, en razón de habérsele concedido el beneficio de jubilación al Dr. Frank Petit Da Costa, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato siguen las ciudadanas LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO y KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 09.01.2008 (f.01 al 19).
En fecha 20.02.2008 (f. 49-67), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, por lo que mediante auto dictado en fecha 05.03.2008 (f.68 y 69), el Tribunal A quo dictó auto de admisión de la presente demanda y de su escrito de reforma, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 18.07.2008 (f. 75 al 95).
En fecha 29.09.2008 (f. 115 y 116), ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribual A quo en fecha 15.10.2008 (f. 161).
En fecha 17.06.2009 (f. 177), el Dr. Cesar Mata Rengifo, en su condición de Juez Temporal del Juzgado A quo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.12.2009 (f. 192-207), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
En fecha 23.03.2010 (f. 220), la representación judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia definitiva dictada en fecha 17.12.
En fecha 24.03.2010 (f. 226), la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010 (corregida en la Gaceta Oficial Nº 39.377 del 02 de marzo de 2010).
Por auto de fecha 07.04.2010 (f. 235), el Juzgado A quo ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio.
En fecha 10.06.2010 (f. 238), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12.08.2010 (f. 244), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23.03.2010 (f. 220), en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-
1.- Alegatos de la parte demandante.
En su escrito libelado, la parte actora alegó (f.01 al 19):
• Que la ciudadana KARELITA SANCHEZ OROPEZA, en fecha 01.03.2007, contrató varias pólizas de seguro, tanto de accidentes personales individual, como de vida individual, con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, las referidas pólizas de seguro se encuentran distinguidas de la siguiente manera:
Nº Número de Póliza Numero de Recibo
1 PRAC-002201-2485 6563988
2 PRAC-002201-2486 6564327
3 PRAC-002201-2487 6567304
4 PRAC-002201-2488 6564679
5 PRAC-002201-2489 6565328
6 PRAC-002201-2490 65655461
7 PRAC-002201-2491 6565687
8 NTEM-002201-118 6564208
9 NTEM-002201-147 7286996
• Que las mencionadas pólizas tenían plena vigencia desde el 01.03.2007 hasta el 01.03.2008 y se encontraban debidamente pagadas, en fecha 05.03.2007, tal y como consta de contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, identificado con el Nº 335955, de fecha 05.03.2007, suscrito entre la ciudadana KARELITA SANCHEZ OROPEZA y la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.09.2005, bajo el Nº 73, Tomo 86-A Cto., y de recibo de fecha 20.03.2007.
• Que respecto de la cobertura del seguro, Condiciones Generales de la Póliza Previsora Vida, artículo 1 Objeto del Contrato, se estableció que el asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos para pagar una prestación en dinero al beneficiario con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado por la suma asegurada indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza.
• Que en fecha 25.03.2007, a las 02:00 p. m. en el Club Deportivo La Gallera Zumba, falleció el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.762 a causa de Hemotórax, Lesión Cerebral, lesión cerebro pulmonar, heridas con arma de fuego, tal y como consta del acta de defunción con el Nº 16, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• En fecha 27.03.2007, la ciudadana KARELITA SANCHEZ OROPEZA notificó formalmente la ocurrencia del siniestro a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros LA PREVISORA, a los fines de que indemnizaran a las beneficiarias de la póliza de seguro de accidentes personales individual y de seguro vida individual, previo el análisis de lo acaecido y de la documentación respectiva. En esa misma fecha la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, a través del ejecutivo de negocios C.S. Mérida, le requirió a la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA, ampliamente identificada, una serie de requisitos, a saber: partida de nacimiento del fallecido, acta de defunción, copia de la cédula de identidad del fallecido, declaración de Únicos y Universales Herederos, fotocopia de la cédula de identidad de los herederos y en caso de menores la partida de nacimiento y a autorización del Juzgado de Menores, nombrando a la persona que deberá retirar la prestación correspondiente, recortes de periódico con detalles del incidente y Denuncia ante la autoridad competente, los cuales fueron consignados mediante misiva de fecha 30.03.2007, recibidos por la aseguradora en fecha 02.04.2007.
• Sus representadas acudieron en varias oportunidades a las oficinas de la empresa de seguros, con la finalidad de tener conocimiento del día en que le iban a dar su prestación dineraria, por la cobertura de las pólizas signadas con los Nros. NTEN-002201-147 y PRAC-002201-2489, donde ellas son beneficiarias, cuya suma asegurada es de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.oo) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), cada una de ellas
• Que mediante comunicación de fecha 30.03.2007, remitida por la aseguradora a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), le informaron a sus representadas que las pólizas contratadas con C.N.A. LA PREVISORA, habían sido anuladas desde el 27.03.2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, parágrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguros.
• Que la empresa demandada luego de 30 días de haber recibido la prima y de otorgar el cuadro recibo, se da cuenta de que las personas aseguradas en la póliza de vida, no dieron su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato. Es inútil que la empresa demandada, anule unilateralmente las pólizas, por el solo hecho de no haber existido consentimiento por escrito, claro que existió el consentimiento por parte del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ.
• Que la representante de la empresa aseguradora, en un acto que tuvo lugar ante la Superintendencia de Seguros, expuso: “mi representada mantiene la posición de rechazar el siniestro presentado por la beneficiaria (sic) de la póliza del asegurado, Julio Sánchez, por cuanto para el momento de la suscripción de la misma este no firmó la planilla de solicitud de seguro, pues tal como consta en el expediente respectivo la firma que se observa en la cédula de identidad del asegurado no corresponde a la descrita en la planilla(…)”
• Que de la declaración de la abogada representante de la empresa de seguros demandada, se evidencia que la confesión espontánea, de que el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, si firmó la planilla, mediante el cual da su consentimiento por escrito, lo que hace la referida abogada es desconocer la firma, ya que alega que no se parece o no tiene similitud con la firma que aparece en la cédula de identidad.
• Que dicha representante de la aseguradora señaló en dicho acto que: “ En cuanto a la anulación de las otras pólizas suscritas por la Tomadora, mi mandante manifiesta que procedió a reactivar la póliza de Accidentes Personales de la denunciante y la Póliza de vida de la ciudadana Lucía Oropeza (…)”. De lo anterior se infiere que la empresa aseguradora de una forma unilateral y anárquica, le nace la potestad de anular y reactivar las pólizas de seguro, sin razones ajustadas a nuestra normativa vigente.
• Que es infundado y temerario el rachazo, ya que sus representadas se encuentran en una situación de debilidad jurídica en materia de probanza, en virtud de que el expediente donde consta la planilla (consentimiento del asegurado), se encuentra en poder de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la dificultad de desvirtuar el alegato como malicioso que menciona en la carta rechazo.
• Fundamentaron su acción en los artículos 550 y 568 del Código de Comercio; 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; 4 y 50 de la Ley de Contrato de Seguros.
• Que demandan como en efecto demandan el Cumplimiento de Contrato de las Pólizas suscritas Nros. NTEN-002201-147 y PRAC-002201-2489, a la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar: Primero: La cantidad de Cien Millones de Bolívares (bs. 100.000.000,oo) hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), cantidad que comprende el monto de cobertura o suma asegurada de la póliza de vida Nº NTEN-002201-147 y la póliza de accidentes personales Nº PRAC-002201-2489; Segundo: Que a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, se ordene la corrección monetaria de las cantidades de dinero que constituyen el importe del capital, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo, el cual se deberá practicar mediante experticia complementaria del fallo definitivo; y Tercero: Que demandó las costas y costos de este juicio.
2.- Alegatos de la parte demandada.
En su escrito contestación, la representación legal de la parte demandada alegó (f.75 al 95):
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada por la ciudadana KARELITA SANCHEZ, tanto en los hechos que allí afirman, como en el derecho invocado, salvo por los puntuales hechos que admiten a continuación:
• Admitieron que la demandante KARELITA SANCHEZ, celebró una serie de contratos de seguro con su representada, los cuales son:
o NTEM-002201-147: Julio Cesar Sánchez Oropeza (Vida Individual).
o NTEM-002201-118: Lucía del Carmen Oropeza Figueredo. (Vida Individual).
o PRAC-002201-2485: Karelita Sánchez (Accidentes Personales Individuales).
o PRAC-002201-2486: Lucía del Carmen Fiqueredo (Accidentes Personales Individual).
o PRAC-002201-2487: Karen Soriana Sánchez (Accidentes Personales Individual).
o PRAC-002201-2488: Richard Sánchez Oropeza (Accidentes Personales Individuales).
o PRAC-002201-2489: Julio Cesar Sánchez
o PRAC-002201-2490: Ana Josefina Torres Ramírez (Accidentes Personales Individuales), Ana Victoria Sánchez Torres (Accidentes Personales Individuales), Mariángel Sánchez Torres (Accidentes Personales Individuales)
o PRAC-002201-2491: Julio Cesar Sánchez García (Accidentes Personales Individuales)
Todas las anteriores con vigencia desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008.
• Admitieron que en fecha 25.03.2007, el ciudadano Julio Cesar Sánchez Oropeza falleció, según consta en acta de defunción Nº 16 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que en fecha 25.03.2007, y que de oficio se inició la averiguación correspondiente al Homicidio por parte del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el Nº H-531615.
• Admitieron que mediante comunicaciones de fecha 30.03.2007, emanadas de su representada, se le notificó a la demandante que el siniestro de fecha 25.03.2007 había sido rechazado, el primer rechazo, referente a la póliza de vida individual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de las condiciones generales de la póliza y el artículo 92 de la Ley del Contrato de Seguro; y el segundo rechazo, correspondiente a la póliza de seguro de accidentes personales individuales, se efectuó con fundamento en el artículo 5 de la condiciones generales de póliza y el artículo 90 de la Ley de Contrato de Seguros, que obligan a que el asegurado de su consentimiento antes de la contratación del seguro.
• Admitieron que en fecha 27.03.2007 mediante comunicación emanada de su representada, se anularon las pólizas números: NTEM-002201-147, NTEM-002201-118PRAC-002201-2485, PRAC-002201-2486, PRAC-002201-2487, PRAC-002201-2488, PRAC-002201-2489: Julio Cesar Sánchez, PRAC-002201-2490, PRAC-002201-2491, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, y luego se reactivaron las que cumplían los requisitos exigidos.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Julio Cesar Sánchez Oropeza haya tenido la voluntad de contratar con su representada las pólizas Nros. NTEM-002201-147 y PRAC-002201-2491.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que las pólizas tomadas por la demandante, se encontraban debidamente pagadas en fecha 05.03.2007.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante actúe desatinadamente al anular las pólizas y tener en su poder o dentro de su patrimonio la suma pagada por concepto de prima.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada pretenda exonerarse de la responsabilidad sin fundamento alguno.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada de manera anárquica y unilateral, se haya atribuido la potestad de anular y reactivar las pólizas de seguros.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la anulación de las pólizas de seguros, se haya hecho si razones ajustadas a la normativa vigente.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa aseguradora señale argumentos ambiguos, como el hecho de aducir que no existe consentimiento por escrito y luego decir que la firma de la planilla no es igual a la que aparece estampada en la copia de la cédula de identidad de Julio César Sánchez.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) a las demandantes, en virtud del siniestro sufrido por el ciudadano JULIO SÁNCHEZ, en fecha 25.03.2007.
• Rechazaron, que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos del proceso. Rechazaron igualmente que su representada deba pagar el ajuste por indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas en la presente causa.
• Que es preciso ahondar sobre la disconformidad entre la firma del asegurado en la planilla de solicitud de seguro y la cédula de identidad.
• Que se desprende de la planilla de solicitud de seguro antes referida y la cédula de identidad del ciudadano Julio Cesar Sánchez Oropeza, la firma que aparece en la referida planilla no concuerda en modo alguno, con la plasmada directamente por el referido ciudadano en la cédula de identidad, lo que hace presumir, y así lo dejarían en evidencia en el transcurso del presente juicio, que el ciudadano Julio Sánchez no consintió en la contratación de las pólizas de seguros antes mencionadas.
• Que al no haber dado el ciudadano Julio Cesar Sánchez, su consentimiento expreso para la contratación de las pólizas indicadas, es evidente que estamos en presencia de la inexistencia de interés asegurable, indispensable también a los fines de la validez y eficacia del contrato de seguros.
• Que el ciudadano Julio Cesar Sánchez Oropeza, a lo largo de su vida llevó a cabo una serie de conductas que lo hicieron acreedor de un gran prontuario delictivo, siendo condenado por los delitos de distribución ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
• Que como fue reseñado por la prensa, el ciudadano Julio Cesar Sánchez, al parecer tenía conocimiento de que ciertas personas iban a atentar contra su vida, pues se anticipó a resguardarse en el mismo instante en que los observó en el lugar. Este evento aunado a los antecedentes policiales del referido ciudadano y al hecho de que estaba en libertad desde hacía apenas dos mese aproximadamente, hace presumir que el occiso era objeto de persecución y amenazas, y de que sus familiares estaban en cuenta de ello, lo que por lo visto motivó a que estos se apresuraran, y anticipándose al inminente suceso contrataran una póliza de seguros de vida y una póliza de accidentes personales, con el objeto de obtener provecho de tan desgraciada situación.
• Que su mandante procedió conforme a la Ley a rechazar el siniestro y anular las pólizas de seguros de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 90 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, respectivamente.
• Que es preciso observar la mala fe con la que han actuado las actoras, pues dada la situación antes expresada, su representada procedió conforme a la Ley, a anular las referidas pólizas de seguros, y en consecuencia, como era esperarse, la financiadota, Inversora Previprima, no siguió cobrando lo correspondiente, hecho éste que dio lugar a que las demandantes presentaran una oferta real a los fines de pagar el financiamiento no cobrado, evidentemente dada la anulación, con el sólo propósito de insistir en la vigencia de la póliza.
3- De las Pruebas de las Partes
a) De la parte Actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 y B-9”, Originales de los cuadro recibo signados con los siguientes números de póliza: PRAC-002201-0000002485, PRAC-002201-0000002486, PRAC-002201-0000002487, PRAC-002201-0000002488, PRAC-002201-0000002489, PRAC-002201-0000002490, PRAC-002201-0000002491, NTEM-002201-0000000118 y NTEM-002201-0000000147. (f.25 al 33).
En lo referente a los medios de prueba antes señalados, observa esta Alzada que al tratarse de originales de documentos administrativos, emanados por una institución privada, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte demandante efectivamente había suscrito con la empresa aseguradora dichas pólizas de seguros, y por cuanto la parte demandada reconoció los mismos al momento de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcado con la letra “C-1”, Original de Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares, suscrito en fecha 05.03.2007, entre la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA y la sociedad mercantil Inversora PREVIPRIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26.09.2005, bajo el Nº 73, Tomo 86-A Cto.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de original de contrato privado celebrado entre la demandante y la empresa PREVIPRIMA, C.A., y por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 el Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3. Cursante al folio 37, Carta dirigido a la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA, por la empresa aseguradora, de fecha 27.03.2007, mediante la cual le solicitan una serie de recaudos, a fin de continuar con el análisis del reembolso.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una comunicación privada, traída a los autos en original, a fin de demostrar que la empresa aseguradora demandada solicitó una serie de recaudos a la parte demandante, para continuar con el análisis del reembolso correspondiente, siendo ésta ratificada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4. Original de Acta de fecha 31.07.2007 (f. 47), referente al acto conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, por ante la Superintendencia de Seguros, en relación con el siniestro acaecido en fecha 25.03.2007, cuyo cumplimiento de contrato se demanda.
Al tratarse del original de un documento administrativo, traído a los autos a los fines de demostrar que la representante legal de la empresa aseguradora, realizó una confesión espontánea sobre la firma de la planilla de solicitud de seguro, con respecto a la firma de la cédula de identidad del difunto Julio Cesar Sánchez, por lo que al tratarse de un documento emanado de la autoridad competente, el cual goza de carácter de documento público, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
** En la oportunidad probatoria.
1. Dio por reproducido el mérito de las documentales consignadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, C-1; la Carta Emanada, de fecha 27.03.2007, mediante la cual solicitan la consignación de recaudos; Carta Dirigida a la empresa aseguradora por la parte demandante, mediante la cual consignan los recaudos solicitados.
En lo que respecta a estos medios probatorios, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas en autos. ASÍ SE DECLARA.-
2. Consignó Copia simple de documento constitutito de la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A. (f.152-158).
En lo que respecta a este medio probatorio, traído a los autos en copia simple, a los fines de demostrar la relación que guarda la empresa aseguradora demandada, con dicha sociedad mercantil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Condicionado particular, relacionado a la empresa aseguradora (f. 159).
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de un documento sin firma, traído a los autos a los fines de probar que la empresa aseguradora en los casos de las Pólizas de Vida entera, se compromete a cancelar el monto asegurado, en caso del fallecimiento del asegurado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4. Hizo valer en todas y cada una de sus partes, la confesión espontánea que hicieron los representantes legales de la parte demandada. (f. 85).
En principio, lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.
Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.
Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.
En consecuencia, el alegato de confesión espontánea requiere ser valorado en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Superintendencia de Seguros y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sobre las denuncias practicadas por las demandantes ante dichas instituciones.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que la mencionada prueba fue admitida mediante auto de fecha 15.10.2008 (f. 161 al 165), sin que la misma fuese evacuada, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
b.- De la parte demandada.-
* De las aportadas junto a la contestación de la demanda
1. Marcada con el Nº 1, Copia simple de sentencia de fecha 10.07.2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (f. 105-107).
En relación a este medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de una sentencia bajada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada con el fin de demostrar la existencia de una decisión tomada por un ente jurisdiccional con competencia penal con respecto al difunto Julio Cesar Sánchez, y siendo que, el presente proceso se trata de una acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, sin que lo anterior guarde relación con lo debatido de la presente causa, este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2. Marcada con el Nº 2, copia simple de sentencia dictada en fecha 04.11.2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 108-110).
En relación a este medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de una sentencia bajada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada con el fin de demostrar que las decisiones tomadas por una ente jurisdiccional con competencia penal con respecto al difunto Julio Cesar Sánchez. Se trata de un criterio judicial dictado en juicio distinto y no vinculante al presente asunto. Por lo tanto, se le tiene como un criterio judicial no vinculante. ASI SE DECLARA.-
3. Marcada con el Nº 3, sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 10.01.2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 111-114)
En relación a este medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de una sentencia bajada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada con el fin de demostrar que las decisiones tomadas por una ente jurisdiccional con competencia penal con respecto al difunto Julio Cesar Sánchez. Se trata de un criterio judicial dictado en juicio distinto y no vinculante al presente asunto. Por lo tanto, se le tiene como un criterio judicial no vinculante. ASI SE DECLARA.-
** De las aportadas en el período de Promoción de pruebas
1. Promovió e hizo valer la publicación efectuada en el cuerpo “C”, página 8-C, del Diario de Circulación Regional del Estado Mérida (Frontera), edición de fecha 26.03.2007.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata una publicación de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre la misma, a saber:
a) El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
b) El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en si de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. PIERRE TAPIA Oscar: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc. como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz.
c) El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC).
En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada.
No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.
Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, en el sentido de que, el ejemplar presentado con la denominación comercial de “FRONTERA”, constituye en EL Estado Mérida un hecho notorio, presumiéndose auténtico éste.
Bajo estas consideraciones se le da fuerza probatoria a la publicación de prensa promovida, que adquiere valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fue impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Marcada con el Nº 2, Original de Planilla de Solicitud de Seguro de Vida Individual con la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, con fecha de recibo 07.03.2007 (f. 135-138).
En lo que respecta este medio probatorio, observa ésta Alzada que se trata de documento privado, traído a los autos a fin de demostrar la diferencia existente en las firmas de ésta y la de cédula de identidad del ciudadano Julio Cesar Sánchez Oropeza, y siendo que la parte actora ratificó su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcada con el Nº 3, copia simple y ampliada de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA (f. 139-140).
Consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad. ASÍ SE DECLARA.
4. Carta dirigida a la empresa aseguradora, por la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA, mediante la cual consigna los recaudos solicitados por dicha empresa, para el análisis del siniestro de fecha 25.03.2007 (f. 142).
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que dicho documento fue previamente valorado en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que nada debe valorársele nuevamente. ASÍ SE DECLARA.
5. Promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicitó para que se ordenara a la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ, a traer el original de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta alzada que el mismo fue acordado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 15.10.2008, sin que la misma fuera evacuada, por lo que nada tiene que valorarse. ASÍ SE DECLARA.
6. Promovió prueba de experticia grafotécnica, a fin de verificar que la firma de la planilla fuera indubitada con la de la cédula del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa ésta Alzada que la misma fue admitida mediante auto de fecha 15.10.2008 (f. 161-165), en el cual se fijó la oportunidad para la designación de los expertos en acto celebrado en fecha 27.10.2008, en el cual se designaron a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, OSWALDO OVALLES y PEDRO MIGUEL LOLLET. Sin que se realizara la experticia por dichos expertos, por lo que quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
7. Promovió prueba de informes, a fin de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En lo que respecta a este medio probatorio observa quien sentencia, que el mismo no fue admitido por el Tribunal de la causa, sin que se haya evacuado la misma, por lo que nada tiene que valorarse en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo.
a.- De la Nulidad de la sentencia apelada
Cabe pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia apelada esgrimida en escrito de Informes, dado que -a decir del apelante- el A-quo no valoró las pruebas documentales promovidas por su mandante en fecha 29.09.2008, en especial original de la Planilla de Solicitud de Seguros y las copias de la cédula del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA.
Tales alegatos se encuentran señalados en nuestra norma adjetiva civil en el ordinal 4º del artículo 243, a saber:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Nuestra casación sobre este aspecto dejó asentado en una ocasión lo siguiente:
“También ha dicho reiteradamente esta Sala que la sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de lso funcionarios judiciales; B) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes. (cfr. CSJ Sent. 8-03-90, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 119) (Resaltado de esta Alzada).
Se asentó en otra oportunidad lo siguiente:
“Los motivos -ha dicho Borjas- equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. Es claro –agrega el autor que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, ´la razón de cada razón´; pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, ´sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 109).´ (cfr. CSJ, Sent. 21-3-90, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p. 191).
Y, nos dice la doctrina “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…181). Se trata pues, de los motivos de hecho y de derecho a los que nos refiere el cardinal 4º del artículo 243 del Código Adjetivo, y los cuales corresponden al razonamiento silogístico que debe llevar a cabo el Juzgador en su fuero interno al momento de emitir una decisión de mérito, donde la -premisa menor- constituye los hechos concretamente debatidos y las pruebas que los demuestran, y -la premisa mayor- los preceptos legales aplicables al caso. La falta de este acto volitivo daría lugar a la arbitrariedad del funcionario judicial, pudiendo decidir sin ningún basamento lógico que sirva de sustento a su dispositiva.
Bajo esta doctrina de casación, deviene examinar la sentencia subapelación, la cual expone en su exposición de motivos lo siguiente: “Siendo ello así, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y considerando que, una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y son adquiridas para el proceso en sí, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluye quien aquí sentencia, que la parte demandante demostró sus alegatos, y logró comprobar el incumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización, aunado al hecho que no consta de autos la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, promovida por la parte demandada, a objeto de probar la veracidad de la rúbrica del difunto asegurado Julio Cesar Sánchez Oropeza, por lo que la acción por cumplimiento de contrato de seguros incoada, debe prosperar en derecho. Y así se establece.”
Conviene señalar que como se dejara asentado por la doctrina casacionista precedentemente expuesta, no pueden consistir los motivos en simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin una mención referencial al material probatorio en que sustenta su parecer, ya que las expresiones usadas por el Juzgador de la sentencia recurrida tales como “consta de autos”, no envuelve un estudio o análisis de las pruebas. Por el contrario, en opinión de quien aquí decide, estas expresiones se prestan para arbitrariedades del operador de justicia al momento de dictar su decisión, donde sin señalar documento específico alguno, dando por demostrado así lo que debe demostrarse.
Con sujeción en el análisis que antecede, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia apelada, al no haberse asentado en la expositiva del fallo un raciocinio silogístico que sirva de sustento a la decisión, vale decir al no haber cumplido el Juez de la Primera Instancia con el literal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Por imperio del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada no repone la causa sino que asume el conocimiento del fondo del litigio. ASI SE ESTABLECE.-
** Del contrato de seguros.
En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala en artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior (parcialmente redactado), el asegurado, que es la persona que en si misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, tal como se desprende de los correspondientes cuadros recibos de la Póliza de Seguro de Vida Nº NTEM-0022010000000147 y de Accidentes Personales individual Nº PRAC-002201-0000002489, suscrita por las partes la primera en fecha 12.03.2007, con vigencia hasta el 12.03.2008, y la segunda con vigencia desde el 01.03.2007 hasta el 01.03.2008, según se desprende de los cuadros recibos presentados como prueba en el presente juicio de conformidad co lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirían por lo normado en las disposiciones de la mencionada Ley. ASI SE DECLARA.
*** De la defensa perentoria de nulidad de la póliza de vida Nº NTEM-002201-0000000147
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que el contrato de seguro de vida suscrito entre la aseguradora y la parte actora, identificado con el siguiente número: Pólizas de Seguro de Vida Nº NTEM-0022010000000147, es nulo por cuanto el asegurado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, no manifestó su voluntad de suscribir el contrato de seguro de vida previamente señalado.
Alega además que existe disconformidad entre la firma del asegurado en la planilla de solicitud de seguro y la de su cédula de identidad.
En tal sentido, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de pruebas, Capítulo “III”, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, promovieron la experticia a los efectos de que peritos grafotécnicos calificados, procedan a determinar, en base a sus conocimientos técnicos y científicos, “si la firma que aparece en el renglón “Firma del Propuesto Asegurado Titular” de la referida Planilla de Solicitud de Seguros promovida en el inciso c) (sic) del Capitulo I del presente escrito, corresponde al occiso Julio Cesar Sánchez Oropeza, titular de la cédula de identidad número 13.085.762”.
Con respecto a la Experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…)”
La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial (…)” (vid. Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandada promueve expresamente la prueba de experticia grafotécnica de la firma del difunto JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, estampada en La Planilla de Solicitud de Seguro de Vida, cuyo cumplimiento se demanda en la presente acción judicial. Y al respecto hay que puntualizar, (1) que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente. Y (2) que la prueba de experticia promovida, no fue debidamente evacuada, por lo que no consta el informe pericial que debieron realizar lo expertos designados. No puede negarse que a la experticia promovida, al tratarse de dubitación de firmas, hay que aplicar lo reglado por el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere que hay que aportar los documentos indubitados para que puedan comparar. La ausencia de ese señalamiento y del informe respectivo torna como no evacuada debidamente la prueba de experticia grafotécnica, por lo que debe prosperar la presente demanda en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguros, el tomador, es decir la ciudadana KARLITA SÁNCHEZ DE OROPEZA, no puede resultar directamente beneficiado del mismo, y por cuanto en dicha póliza también figura como beneficiaria la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO, el porcentaje que le corresponde en virtud del fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, debe acrecerle, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 eiusdem, se le otorga el cien por ciento (100%) de la indemnización fijada en dicha póliza de vida a la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
*** De la Póliza de Accidentes Personales Individual Nº PRAC-002201-0000002489:
Consta de Cuadro recibo consignado con el libelo de la demanda cursante al folio 29 del presente expediente, en la cual figura como tomadora la ciudadana KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA, señalando como asegurado al difunto JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA y como beneficiarias a las ciudadanas KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA y LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO.
En tal sentido, la Ley del Contrato de Seguro, define el Seguro de Accidentes Personales, de conformidad con lo establecido en su artículo 108, de la siguiente manera:
“Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.
Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen su naturaleza, la disposiciones sobre el seguro de vida.”
Ahora bien, en razón de los hechos antes narrados, y en virtud de lo aplicado en el presente proceso en lo referente a la Póliza de Vida, se le otorga el cien por ciento (100%) del monto de indemnización a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO. ASÍ SE ESTABLECE.
**** De la Indexación Monetaria.-
La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (09.01.2008) hasta la fecha de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23.03.2010 (f.220), por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., contra la sentencia de fecha 17.12.2009 (f.192-207), dictada por el Juzgado Ovtavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA y LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO contra la hoy apelante sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas KARELITA SÁNCHEZ OROPEZA y LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO contra la hoy apelante sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte co-demandante ciudadana LUCÍA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), que comprende la sumatoria de las indemnizaciones correspondientes a los montos asegurados en las Pólizas de Seguros de Vida Nº NTEM-0022010000000147 y de Accidentes Personales individual Nº PRAC-002201-0000002489, suscritas con la empresa demandada a nombre del difunto asegurado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, con vigencia la primera desde el 12.03.2007 hasta el 12.03.2008, y la segunda desde el 01.03.2007 hasta 01.03.2008.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (09.01.2008) hasta la fecha de la publicación del presente fallo
CUARTO: Queda anulado el fallo apelado, en virtud de los razonamientos previamente explanados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTÍFIQUESE por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 10.10329
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin
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