REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 152º
Exp.11.10387
PARTE ACTORA: EDITORA EL NACIONAL, Registro de Información Fiscal N° J00012242-8, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1.948, bajo el N° 105, tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2.004, bajo el N° 32, tomo 96-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, ASDRUBAL GARCIA SABABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.988, bajo el N° 45, Tomo 85 A-Pro, que posteriormente registraron un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía en fecha 18 de Septiembre del 2006, bajo el N° 65, Tomo 186-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano RUBEN CHAMORRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.587.754..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN LAS ACTUACIONES QUE SUBIERON A ESTA ALZADA.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
I. I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.12.2010 (f. 15) por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25.11.2010 (f. 7 al 13) dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por el actor en su libelo de demanda sobre los bienes propiedad de la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Editora El Nacional contra Marcaroraima Publicidad, C.A .
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a ésta Alzada, quien por auto de fecha 04.02.2010 (f.44), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 23.03.2011 (f.45), la Dra Indira Paris Bruni, Juez Provisoria de este Juzgado, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y cumplida la sustanciación en segunda instancia, ésta alzada entró en término para dictar sentencia, a partir del día 22.03.2011, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 11.10.2010 por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDITORA EL NACIONAL C.A, contra la Sociedad de Comercio MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A, alegando que su mandante es poseedora de una acreencia que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (114.370,65), según facturas aceptadas e insolutas por la parte demandada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el respectivo sorteo de Distribución.
Por decisión de fecha 25.11.2010 (f.11 al 13), el Tribunal de la causa, negó el decretó de la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la actora en su libelo de demanda.
En fecha 2 de Diciembre de 2.010, la parte actora apeló de la decisión antes mencionada.-
Por auto de fecha 9.12.2010 (f.16), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y acordó la remisión del cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 25.11.2010 (f.7 al 13), el juzgado A quo motivó y decidió lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de demanda, los cuales son: Copias Simples de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Distrito Capital, constante de (02) folios útiles, Facturas de Anuncios de Prensa de la Editora NACIONAL, C.A., constante de (10) folios útiles, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales está reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida del embargo…”
IV MOTIVACION.
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada MARCARORAIMA PUBLICIDAD, C.A en un proceso de Cobro de Bolívares; (ii) la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el A quo donde se niega la medida solicitada por la parte actora Editora El Nacional, C.A,.-
Bajo este iter procesal, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo preventivo: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
De las pruebas acompañadas por la actora como lo es instrumento privado, facturas presuntamente aceptadas por Marcaroraima Publicidad, C.A, emitidas por la Editora El Nacional, C.A, recibidas por Roraima C.A, a una primera impresión, y a simple paridad son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende de las facturas, que hay una existencia de una obligación derivadas de la prestación de un servicio, de cantidades ciertas, liquidas y exigibles. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma somera la presunción del buen derecho. ASI SE DECLARA.-
Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, este Juzgado Superior considera oficioso señalar que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como se desprende de la supra señalada la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a ello el actor en su escrito de libelo de demanda señala: “que el demandado, no ha cumplido con la obligación asumida de cancelar las cantidades demandados luego de la prestación del servicio de publicidad, todo esto, constituyen prueba fehaciente del incumplimiento y constituyen a su vez, una presunción grave del derecho reclamado, lo que hace procedente en derecho el decreto de la medida preventiva solicitada y por ende, constituyen el fumus boni juris…”. En consecuencia al señalar la parte accionante Editora El Nacional, C.A, que el demandado no ha cumplido con la obligación asumida, tal conducta constituye una presunción grave del derecho reclamado.
Asimismo dado que se genera una presunción grave de incumplimiento, presunción que en criterio de este juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo por la mora.
Consecuentemente, se considera como cumplido el segundo extremo de ley a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.12.2010 (f. 15) por el abogado Asdrubal Garcia Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio Editora El Nacional C.A, contra la providencia interlocutoria proferida en fecha 25.11.2010 (f. 7 al f 13) por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la firma mercantil Marcaroraima Publicidad C.A.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar por la parte demandante, sociedad de comercio Editora El Nacional C.A sobre bienes propiedad de los demandados, en vista que se cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se Decreta Medida Preventiva De Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.f. 257.334,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, Ciento Catorce Mil Trescientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 114.370,65 ), mas la costas procesales calculas en un veinticinco por ciento (25%), es decir, Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.f. 28.592,66). Que de embargar cantidades liquidas de dinero se hará hasta por a cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs.f. 142.963,31), que comprende la cantidad demandada, Ciento Catorce Mil Trescientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 114.370,65 ) mas las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.f. 28.592,66).
TERCERO: Queda así revocada la sentencia interlocutoria apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 11.10387.
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MA/lili.-
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