REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de Junio de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito presentado por el Abogado EVER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala:
omissis
“En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un juicio de NULIDAD DE VENTA del inmueble descrito en el punto II del escrito Libelar que riela al inicio de este Cuaderno, la cual está fundamentada en los artículos 1.141, 1.42; 1.146; 1.157 y 1474 del Código Civil; nótese ciudadana Juez, que NO se pretende con dichas resultas, interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere la demandada o comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de la parte demandada. Aunado al hecho, que mi representada fue injustamente despojada de la propiedad y de la posesión de su inmueble, por su legítima hija MILAGROS LEZAMA PADRON, mediante prácticas que dejan mucho que desear y que forman parte del contradictorio, y que, mi representada con más de ochenta (80) años, en la actualidad vive arrimada con uno de sus hijos…
Omissis…
Es decir, solo se demanda la NULIDAD DE LA VENTA, con cuyas resultas, en caso de ser declarada con lugar la demanda, se obtendría NULA la venta; por lo cual NO nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es por lo antes expuesto, que muy respetuosamente solicitamos, de esta Juzgadora, REVOQUE el Auto de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual …”suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes”.-
Al respecto, este Tribunal Superior Primero, pasa hacer ciertas consideraciones:
Dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el artículo 4, lo siguiente:
“…Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto- Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso
Del preinsertado dispositivo de Ley, se tiene que estamos en presencia de un régimen de carácter legal que tiene como fin primordial la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de inmuebles destinados sólo a vivienda.
Ahora bien, expresa en su en encabezado del mencionado artículo “deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley”. Empero, tal régimen radica en aquellos procesos judiciales o administrativos que estuvieren en curso para la entrada en vigencia de este Decreto- Ley. No obstante, el legislador patrio quiso extrapolar tales juicios y procedimientos administrativos dentro del campo de aplicación del citado cuerpo legal. En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la parte actora, en su libelo de demanda en el capítulo referido al petitum, (folios 2 al 8), señala:
omissis
“PRIMERO: Declarar NULO y sin efecto el Contrato de venta efectuado entre la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER y MILAGROS LEZAMA PADRON...”.-
SEGUNDO: En PAGAR tanto las COSTAS como los COSTOS de este Juicio”.-
Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal Superior considera, que ciertamente a éste proceso judicial, no le es aplicable el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el objeto de éste juicio es la declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No.13, tomo 13, por lo tanto, no se persigue la desposesión del inmueble en cuestión, por lo que éste Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como Principios de rango constitucional, y a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, que ordenó la suspensión la presente causa y en consecuencia, se acuerda su continuación en los términos de Ley, y ASI SE DECIDE.-
LAJUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp.N°10.10.370.
IPB/MAP/jhonme.