REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 11.10402

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15.01.1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 05.05.2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETRO-GAS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25.03.1997, bajo el Nº 53, Tomo 27-A, cuya última modificación fue registrada ante esa misma oficina en fecha 17.03.2000, bajo el Nº 11, Tomo 17-A; y los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y LUISA MARÍA HERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.963.788 y V-3.186.316, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

“VISTOS” Con Informes de la demandante.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.10.2010 (f. 13 y 14), por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el 04.10.2010 (f.11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de tasación de costas ocasionadas en el presente procedimiento.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.02.2011 (f. 17) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 27.03.2011 (f. 18 al 24), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 25), previa solicitud de la parte actora, la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 18.04.2011 (f. 26), se advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 16.04.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 11.05.2011 (f. 27), se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se remitiera copia certificada del auto que oyó la apelación a la mayor brevedad posible.
En fecha 16.05.2011 (f. 29), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
En fecha 03.06.2011 (f. 30), se agregó oficio Nº 2011-0343 y su anexo, proveniente del Juzgado A quo,
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil PETRO-GAS 2000, C.A. y los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y LUISA MARÍA HERNANDEZ DE PRIETO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24.03.2011 (f. 01 al 10), el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoada por: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra PETRO-GAS 2000, C.A., y los ciudadanos: ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS Y LUISA HERNÁNDEZ DE PRIETO.-; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes mencionada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, F. 95000) antes NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000.000) por concepto de capital del préstamo.- 2)La suma de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 129.624,86) antes CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 129.624.861,10) por concepto de intereses de mora causados desde el 01 de Diciembre de 2000 al 30 de Abril de 2004, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las cantidades anteriormente señaladas, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada: la empresa PETRO-GAS 2000, C.A. y los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y LUISA HERNANDEZ DE PRIETO, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”
En fecha 04.10.2010 (f.11), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de tasación de las costas hecha por la parte actora. Dicha decisión, fue apelada por la representación judicial en fecha 08.10.2010 (f. 13 y 14), y se oyó en el sólo efecto devolutivo en fecha 26.10.2010 (f. 32), acordando remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Del tema de la apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 08.10.2010 (f.13 y 14) por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 04.10.2010 (f.11) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de Tasación de las Costas causadas en el presente procedimiento.

2. De la Tasación de las Costas.-
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 16.06.2010, solicitó la Tasación de las Costas.
El Juzgado de la causa en auto de fecha 04.10.2010, negó la solicitud de Tasación de las Costas, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no cursa en autos documentos, planillas y/o recibos en los cuales queden demostrados los gastos efectuados por la parte actora en el transcurso del juicio.
Contra ese auto se alza la parte actora y en su escrito de informes ante esta Alzada sostiene que el Tribunal de la causa, negó la Tasación de las Costas producidas en el presente procedimiento, por cuanto no consta en autos documentos, planillas y/o recibos.

3.- Las Costas
Antes de entrar a analizar el tema a decidir, se debe hacer la siguiente consideración sobre las costas, a fin de verificar el objeto de las mismas y su naturaleza jurídica.
En tal sentido, se ha señalado que las costas constituyen los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos de las partes para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución. Y partiendo del criterio objetivo se impone a la parte que fuere totalmente vencida en juicio.
Así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
(…) “A al parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.” (…).

Y hay vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. Y al utilizar en el artículo 274 la locución “se le condenara al pago de las costas”, según la Sala, se ésta en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que la condenatoria debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 365, establece que las costas procesales se clasifican en cuatro categorías: necesarias, útiles, delicadas o de lujo y superfluas, a saber:
“(…) Las Necesarias son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende; los derechos, los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, etc.
Son Útiles los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el Juez ha exigido su asistencia.
Delicadas o de Lujo son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos.
Superfluas son las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso.(…)”

En el presente asunto, estamos en presencia de un vencimiento total en virtud de la decisión definitiva realizada por el Juzgado A quo, de fecha 24.03.2009 (f. 01-10), cuyo dispositivo del fallo establece: “(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoada por: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra PETRO-GAS 2000, C.A., y los ciudadanos: ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS Y LUISA HERNÁNDEZ DE PRIETO.-; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes mencionada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, F. 95000) antes NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000.000) por concepto de capital del préstamo.- 2)La suma de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 129.624,86) antes CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 129.624.861,10) por concepto de intereses de mora causados desde el 01 de Diciembre de 2000 al 30 de Abril de 2004, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las cantidades anteriormente señaladas, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada: la empresa PETRO-GAS 2000, C.A. y los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y LUISA HERNANDEZ DE PRIETO, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”

4.- Precisiones conceptuales sobre la Tasación de las Costas.
El punto a decidir impone hacer las siguientes consideraciones sobre la tasación de las costas, a fin de determinar las actuaciones que pueden ser objeto de tasación y aquellas que quedan excluidas.
Así las cosas, el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra Condena en Costas, página 355, nos señala una noción de la Tasación de las costas, en la cual establece:
“La tasación de costas es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado y estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exigen de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera del Tribunal y demás gastos asociados al juicio.
Debemos reconocer que existe cierta impropiedad del término, porque el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, (…)”


Asimismo, la tasación de las costas debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.391, en fecha 22.10.1999, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.”

5.- De los Aranceles Judiciales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se establece en el segundo aparte de su artículo 26, lo siguiente:

“(…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”


Por otra parte, en sentencia Nº 1943, de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, de fecha 15.07.2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:

“(…)Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución). (…)”

Así las cosas, puede desprenderse del extracto de la sentencia antes suscrita, que los Tribunales de la República no pueden establecer arancel judicial alguno por las actuaciones realizadas por ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, motivo por el cual, a los fines de proceder a la tasación de las costas, deben valerse de los gastos demostrados por la parte vencedora del juicio, mediante recibos, facturas, planillas o cualquier otro medio del que se pueda constatar los gastos realizados. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- De las actas procesales.
Realizadas las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora, que el punto que discute el actor es que el A quo negó la tasación de costas, solicitada mediante escrito presentado en fecha 16.06.2010, por cuanto no consta en autos documentos, planillas y/o recibos, en los cuales queden demostrados los gastos efectuados por la parte actora en el transcurso del juicio.
En tal sentido, si bien es cierto que para que el Tribunal de la causa, proceda a realizar la tasación de costas, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, la parte vencedora debe traer a los autos las facturas, recibos, planillas y demás medios utilizados para demostrar los gastos realizados durante el presente procedimiento, tampoco es menos cierto que el Tribunal A quo al momento de decidir la presente causa, condenó en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mal podía negar la tasación de las costas solicitadas, sino que en su defecto, debía abstenerse de pronunciarse sobre dicho pedimento, hasta tanto la parte actora vencedora, consignara dichos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, éste Tribunal Superior, se impone a revocar el auto dictado en fecha 04.10.2010 (f.11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a éste dicte nuevo auto, en el cual inste a la parte actora a consignar las facturas, recibos, planillas o demás medios necesarios para realizar la tasación de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 08.10.2010 (f. 13 y 14), por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el 04.10.2010 (f.11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de Tasación de las Costas, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no cursa en autos documentos, planillas y/o recibos en los cuales queden demostrados los gastos efectuados por la parte actora en el transcurso del juicio.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 04.10.2010 (f.11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena a éste dicte nuevo auto, en el cual inste a la parte actora a consignar las facturas, recibos, planillas o demás medios necesarios para realizar la tasación de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10402
Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin.