REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2011.-
201° y 152°
Vista las diligencias presentadas en fechas 20.05.2011 (f. 176; 2ª pieza) y 25.05.2011 (f. 177; 2ª pieza), suscrita la primera por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGE YAZJI, y la segunda por la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A., mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 15.04.2011, proferida por este Tribunal Superior, que declaró:: (i) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación, ejercido por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial, Abogado SANDRA TIRADO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2010; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por el ciudadano George Yazji, en contra de la sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A.; TERCERO: CON LUGAR la reconvención que por acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara la sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A., en contra del ciudadano George Yazji. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta, autenticado en fecha 13 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el N° 61, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependiencia, el cual tiene por objeto “un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio ´180´, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenmida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.; CUARTO: Se acuerda que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A., restituya a la parte actora-reconvenida, la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Ochenta y un Mil Doscientos Cincuenta (BsF. 1.881.2050,oo) suma ésta que corresponde a las arras entregadas en la negociación, calculadas a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30,00), por dólar americano; QUINTO: Se condena en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.; SEXTO: Se CONFIRMA LA Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2010, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplkimiento de Contarto de Opción de Compra – Venta; Con Lugar la reconvención que por acción de Resolución de Contrato de opción de Compra – Venta incoara la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM) C.A., sólo se modifica la condenatoria con respecto al concepto de arras entregadas en la negociación, el cual se determinó en el capítulo anterior del presente fallo…
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que las diligencias de fechas 20.05.2011 (f. 176; 2ª pieza) y 25.05.2011 (f. 177; 2ª pieza), suscrita la primera por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGE YAZJI, y la segunda por la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A., mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 15.04.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2011, exclusive, y venció el día viernes diez (10) de junio de 2011, inclusive, y considerando que en sentencia reiterada Nº 1099, de fecha 06.06.2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…)De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004. (…)”, por que lo que esta Juzgadora atendiendo dicha disposición, considera tempestiva la interposición del Recurso de Casación anunciado por las abogadas SANDRA TIRADO CHACÓN y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 20.05.2011, y demandada, en fecha 25.05.2011, respectivamente.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.881.250,oo), tal y como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.881.250,oo), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 26.05.2009, era la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 34.204,54 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 34.204,54 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por las abogadas SANDRA TIRADO CHACÓN y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 20.05.2011, y demandada, en fecha 25.05.2011, respectivamente, contra la decisión de fecha 15.04.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día viernes diez (10) de junio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Elias
Exp. Nº 10.10282