REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1949, bajo el Nº 916, Tomo 4-C.
APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA y CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.864, 9.289, 70.868 y 129.816, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOMÓVILES MDB, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARFILA V., JUAN VICENTE ARDILA V. y ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 73.419 y 117.878, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN JUDICIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10605


I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Juzgado Superior del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 3 y 9 de marzo y 8 de abril de 2011, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), contra la decisión proferida en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada contra la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000566 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 13 de mayo de 2011, ordenándose igualmente la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día de causas en fecha 17 de mayo de 2011, le fue asignada a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente en fecha 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 3 de junio de 2010 (f. 197 de la segunda pieza), comparecieron ante esta alzada los abogados en ejercicio ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA y MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA, la primera actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), quienes mediante diligencia, de mutuo y común acuerdo, suspendieron la presente causa la cual se encontraba en fase de dictar sentencia, desde el día 3 de junio de 2011, inclusive, hasta el día 17 de junio de 2011, inclusive. Por auto de fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa la cual se encontraba en fase de dictar sentencia, desde el día 3 de junio de 2011, inclusive, hasta el día 17 de junio de 2011, inclusive.

Se evidencia al folio 199 de la segunda pieza de este expediente, que por auto de fecha 20 de junio de 2011 este Juzgado reanudó la presente causa a partir de esa data, inclusive, dejando constancia que del lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, únicamente transcurrieron tres (3) días de despacho así; mes de mayo de 2011: 27 y 30, y mes de junio de 2011: 20.

El día 22 de junio de 2011 (f. 202 al 206), comparecieron ante esta superioridad los abogados en ejercicio ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA en representación de la parte demandante sociedad mercantil LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), y consignaron escrito de transacción judicial requiriendo que se impartiera la respectiva homologación, y que se expidiera dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por la representante judicial de la parte demandada y de la parte demandante.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción in comento aparece suscrita por la ciudadana ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA y por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA, la primera de las nombradas actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), identificados ut supra, verificándose en los poderes conferidos por las partes, los cuales cursan a los folios 11 al 13 (actora) y 61 al 63 (demandada), que a los mencionados profesionales del derecho les fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice tanto la representante judicial de la parte actora asícomo de la parte demandada están facultadas para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por los mandatarios judiciales de la actora y de la demandada ut supra identificados, en los términos expuestos por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en este Juzgado Superior Segundo en fecha 22 de junio de 2011, por la ciudadana ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA, actuando la primera de los nombrados en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y el segundo en representación de la parte demandante sociedad mercantil LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA, SUSC., C.A. (LORBUSCA), en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 11-10605
AMJ/MCF