REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V-3.566.924. APODERADO JUDICIAL: abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-12.391.528. APODERADO JUDICIAL: abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro De Requena en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 15 de abril de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 25 de abril de 2011, el abogado Jesús David Pinzón Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por decisión de fecha 27 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2011 el abogado Jesús David Pinzón Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a realizar las correcciones requeridas.

Admitida la acción mediante decisión del 18 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Juzgado presunto agraviante, de la representación del Ministerio Público y del ciudadano Juan José Bolívar Senior (tercero).

Mediante auto del 03 de junio de 2011 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 07 de junio de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, del tercero interesado, Juan José Bolívar Senior, y de la representación del Ministerio Público.

A las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día 09 de junio de 2011 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso en el lapso de cinco (5) días siguientes a esa data.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través del abogado Jesús David Pinzón Chacón, presentó escrito, (y posteriormente corrección) del cual se desprende que basa su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Finalmente entonces, solicitamos, como reparación de la situación jurídica infringida, que se declare inconstitucional la Sentencia dictada Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 25 de octubre de 2010 por cuanto en ella se viola, por todo lo antes expuesto, el derecho al debido proceso de mi representada, conteniendo una doble condición de ser esta generadora, productora, de una clase del mismo y, a la vez, venir ya contagiada de otra clase del mismo vicio por el Auto Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada.

Como consecuencia de esta aclaratoria, y de acuerdo a lo que se acaba decir en el párrafo anterior, entiende esta representación que, podrá este Juzgado, en la decisión que recaiga sobre esta Solicitud, limitarse a declarar nula, por contener el vicio de inconstitucionalidad de violación a la Garantía del Debido Proceso, producido, generado por ella , por la sentencia específicamente atacada de manera explicita en este Recurso, dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 25 de octubre de 2010 , por nada mencionarse en ella sobre nuestro escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, y, en cuyo caso se tendrá que dictar una nueva en la Primera Instancia (actuando como Tribunal Superior); O pronunciarse también, además, sobre el vicio de Inconstitucionalidad de violación a la Garantía del Debido Proceso, que contiene esta sentencia a manera de arrastre, de manera intrínseca, que proviene del mismo hecho de haberse dictado, porque, esto nunca ha debido suceder; porque la apelación no debió jamás ser oída por razón de la cuantía y, de anularse también por este punto, por esta razón, en este caso, la anulación dejaría firme la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 24 de mayo de 2010, corrigiendo así el error de juzgamiento denunciado, adecuando la interpretación de la Resolución 2009-2006 al criterio acertado.…” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. José Luís Álvarez Domínguez, manifestó que a los fines de realizar una valoración de los instrumentos consignados en la presente litis solicitaba a este Órgano Jurisdiccional un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de exponer su opinión por escrito, lo cual le fue acordado.

Consignado el mencionado escrito en fecha 09 de Junio de 2011, la representación de la Vindicta Pública señaló:

“…El apoderado judicial de la recurrente en amparo, manifestó en la audiencia constitucional que el juzgado recurrido no se había pronunciado en su sentencia acerca del escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2010, omisión de pronunciamiento que considera le viola el derecho a la defensa, exponiendo que es el punto central en que se basa la acción de amparo interpuesta, a los fines que se manifestara acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución 2009-2006, emitida en fecha 28 de marzo de 2009, por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la republica en fecha 02 de abril de 2009, que modifico la cuantía establecida, entre otras normas, en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
A tal efecto, tal como lo indico el apoderado judicial, y fue admitido por el tercero interesado en la audiencia, ante la pregunta efectuada por el Juez Constitucional en cuanto a si el juzgador recurrido no se había pronunciado en la sentencia acerca del pedimento realizado por la parte actora a través de escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2010, estando ambas partes contestes a que no hubo ningún pronunciamiento acerca de lo solicitado en dicho escrito, por consiguiente considera esta Representación Fiscal, que hubo Omisión de Pronunciamiento en la sentencia recurrida por parte del Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la misma constituye una violación al Principio de Exhaustividad, que conlleva a la violación del derecho a la defensa del recurrente en amparo, y que dicho pronunciamiento, es relevante, toda vez que de ello depende la admisibilidad o no del recurso de apelación, para proceder a revisar en alzada la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así pido sea establecido por este Juzgado actuando en Sede Constitucional.…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena en contra del ciudadano Juan José Bolívar Senior. La peticionante funda su pretensión en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que el Juzgado presunto agraviante omitió emitir pronunciamiento sobre su escrito del 27 de septiembre de 2010 en su decisión del 25 de octubre de 2010 lo que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso.

En la audiencia constitucional (del 07-06-2011), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El abogado Jesús David Pinzón Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, alegó entre otros hechos, lo siguiente:

• Que la presente acción es interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en fecha 25 de octubre de 2010;
• Que la apelación de su contraparte (parte demandada en el juicio principal) era inadmisible;
• Que aun así el Juzgado de instancia oyó la apelación;
• Que no acató la resolución 2009-0006;
• Que consigna escrito de sus alegatos constante de 33 folios útiles;
• En la réplica adujo que el Juzgado de Instancia nunca emitió pronunciamiento en cuanto a su solicitud.


2.- La abogada Azalia Marina Villasmil, apoderada judicial del ciudadano Juan José Bolívar Senior (tercero interesado, demandado en el juicio principal), expuso:

• Que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009 y no había entrado en vigencia la resolución 2009-0006;
• Que dicha resolución no puede ser aplicada a la causa principal por haber iniciado la litis con antelación;
• Que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional;
• Que no existen violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso;
• En la replica señaló que el juzgado de instancia no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de su contraparte.

3.- El Dr. José Luís Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público, adujo:

• Que a los fines de realizar una valoración de los instrumentos consignados solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de exponer su opinión por escrito;
• Una vez consignada su opinión, manifestó en su respectivo escrito que el Juzgado recurrido no se pronunció en la sentencia acerca del pedimento de fecha 27 de septiembre de 2010;
• Que hubo una violación al principio de exhaustividad, y que dicho pronunciamiento es relevante, toda vez que de ello depende la admisibilidad o no del recurso de apelación;
• Que solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el abogado Jesús David Pinzón Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena interpuso solicitud de Amparo en contra de la decisión fechada 25 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan José Bolívar Senior en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el fallo recurrido en amparo violó el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva (lato sensu) de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, o si por el contrario el Juzgado de la causa actuó dentro de los límites de su competencia.

De la revisión de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte accionante, especialmente de las actuaciones cursantes a partir del folio 309, se evidencia que el abogado José David Pinzón Chacón fundamentó por ante el Juzgado Presunto agraviante sus razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal (y aquí tercero interesado) no debía ser oída, hecho este sobre el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento en el momento de la emisión del fallo recurrido en amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”), señaló:
“(…) La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
En consonancia con la precitada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa que en el caso sub-examine el 27 de septiembre de 2010 la representación judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena (aquí accionante) solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fuese declarada inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de desalojo incoado por aquélla en contra del ciudadano Juan José Bolívar Senior. Empero, el mencionado órgano jurisdiccional de instancia ningún pronunciamiento emitió al respecto, vulnerando con ello el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial del hoy accionante.

En efecto, revisado el escrito de fecha 27 de septiembre de 2010 y el cuerpo de la sentencia del 25 de octubre de 2010, se observa que en esta última se omite cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad de la apelación que había formulado la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el juzgado de instancia con tal omisión actuó fuera de su competencia, al dictar su decisión sin analizar y juzgar la petición que le había sido formulada (el 27-09-2010), y que era de especial importancia, puesto que de su examen y subsecuente pronunciamiento dependía el que se ingresara o no al juicio de mérito y al fondo del asunto controvertido.

De ahí, que con base en el criterio jurisprudencial ya mencionado y visto que la decisión de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta violatoria de derechos constitucionales, la misma deberá ser anulada en el dispositivo del presente fallo, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, emita pronunciamiento sobre la petición formulada el 27 de septiembre de 2010 por la representación de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, a través de la cual solicitó que fuese declarada inadmisible la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con base en la resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual dependerá el que se ingrese o no al juicio de mérito. Asimismo, se establece como término para la emisión del nuevo pronunciamiento el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil una vez asignado y recibida la causa de desalojo respectiva.

De igual manera, se acuerda advertir al tribunal de la causa, que una vez cumplido lo aquí establecido deberá considerar y aplicar inmediatamente el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por último, dada la especie de la acción incoada no se imponen costas.
V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara con base en lo establecido en la motiva del presente fallo CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Juan José Bolívar Senior;

SEGUNDO: Se anula la referida sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por el mencionado Juzgado agraviante, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, emita pronunciamiento sobre la petición formulada el 27 de septiembre de 2010 por la representación de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, a través de la cual solicitó que fuese declarada inadmisible la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual dependerá el que se ingrese o no al juicio de mérito. Asimismo, se establece como término para la emisión del referido pronunciamiento el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Igualmente, se le advierte al Tribunal que ha de emitir el referido pronunciamiento, que una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo deberá considerar la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de acción incoada

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10325