REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadana PRASHANT KHANDELWAL de nacionalidad india, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.287.310, de este domicilio y SAVITA JHON identificada con el Pasaporte de la República India Nº Z-1515477. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA Y MARIANN SALEM PEREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 28.524, 99.059, 104.906, 98.403, 123.685 y 67.150.

MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase de exequátur presentada por la abogada Tahidee Guevara Guevara, en su condición de apoderada judicial de Prashant Khandelwal y de Savita John, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 03 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 08 de octubre de 2010 la abogada TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, consignó los siguientes recaudos:

a) Copia simple de poder (posteriormente consignado en copias certificadas) otorgado por la solicitante en fecha 15 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 76 (folio 08-11);

b) Copia certificada de la Sentencia Nº 919 de 2007, debidamente apostillada, dictada el 02 de julio de 2008 por el Juez de Familia en HYDERABAD-INDIA, Sr. M. Rama Krishnaiah, mediante la cual declaró el divorcio entre los solicitantes, cursante a los folios del 12 al 16 legalizada y traducida al idioma castellano y debidamente apostillada. Por decisión del 06-06-2011 se ordenó la corrección de la solicitud primigenia, lo cual realizó la representación de los peticionantes el 13-06-2011, quien consignó nueva traducción de la sentencia del 02 de julio de 2008, cuyo pase se solicita, manifestando que por error se había indicado en la primera traducción como fecha incorrecta “2 de abril” (y 22 de abril de 2008 en el libelo). El referido instrumento mantiene su valor probatorio de documento público luego de la aclaratoria precedente;

c) Certificado del registro del divorcio de los ciudadanos SAVITA JHON y PRASHANT KANDELWAL, expedido en fecha 27 de marzo de 2010 debidamente apostillado (folios 17 y 18), que tiene valor probatorio conforme al el artículo 1.384 del Código Civil.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2010 se admitió la presente solicitud y se le otorgó a los peticionantes un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión de la misma, a los fines de que expusieran lo que creyesen conveniente, en razón de que poseen una idéntica representante judicial. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de escrito presentado el 19 de noviembre de 2010, la abogada Anifelt V. Lozada I. solicitó se declarase la ejecutoria de la sentencia Nº 919 del 2007 de fecha 22 de abril de 2008 (corregida como 2 de julio de 2008) que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2011 el Alguacil de este Despacho consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 10.0361, dirigido a la Fiscalía Superior de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando a su vez constancia la secretaria del Tribunal de la actuación del referido funcionario.

A través escrito del 06 de mayo de 2011, la abogada Tahidee Guevara Guevara, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Prashant Khandelwal y Savita John (solicitantes), consignó copias certificadas del poder que acredita su representación y asimismo sustituyó el mandato en los abogados Estefano Renier Petrascu Borges y Yorbis José Melo Arteaga.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Estefano Renier Petrascu Borges, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escritos con sus anexos donde deja constancia que realizó gestiones de trámite ante la Fiscalía 102º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de diligencia del fecha 20 de mayo de 2011, la abogada Leffy Ruíz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la sentencia que se pretende hacer valer cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de procedimiento Civil, considerando que la misma debe seguir el curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 el abogado ESTEFANO PETRASCU BORGES, apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado del auto de fecha 06 de junio de 2010 y consignó copias certificadas de la traducción legal efectuada por el intérprete público RENEE SPIER DE FOURBERT, de la sentencia emanada del Tribunal de Familia de HIDERABAD, en la cual se indica que la fecha correcta de la decisión es el 02 de julio de 2008.

II
MOTIVA


Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos PRASHANT KHANDELWAL y SAVITA JOHN, este Órgano Jurisdiccional observa.

En la solicitud (y en la corrección del 13-06-2011) del exequátur las partes interesadas señalaron:

1 Que en el contenido de la sentencia Nº 919 de 2007 suscrita por el ciudadano Juez del Tribunal de Familia de HYDERABAD-INDIA en fecha 02 de julio de 2008 debidamente traducida al idioma Español por el ciudadano Renee Spier de Foubert, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes produjeron una petición presentada bajo la sección 28 de la Ley Especial de Matrimonios 1954 para que se otorgase una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento;
2 Que dicha petición fue presentada el 06 de septiembre de 2007 e incorporado y enumerado por el Tribunal el 26 de septiembre de 2007, donde ambas partes estuvieron conformes en terminar el vínculo matrimonial que los unía y así lo declaró el Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2008;
3 Que de la mencionada decisión se desprende que el solicitante Prashant khandelwal otorgó su partición indivisa respecto a la casa identificada como Door Nº A-503, Coral Crest CHS Complex en Plot Nº 3, Sector 23, Darave, Nerule, Navi Mumbai al segundo solicitante, como también una letra a la vista identificada con el Nº 452103, por Rs 22 Lakhs, como liquidación total y definitiva y pensión alimenticia;
4 Que a los fines de cumplir con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de cosa juzgada que debe poseer el acto del cual se pretenda su ejecutoriedad, consignó Certificado del Registro del Divorcio (Fls.17-18) debidamente traducido al idioma castellano por la ciudadana Regina W. de Belferman, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que quedó firme la sentencia;
5 Que la sentencia junto a sus recaudos cumple con los requisitos establecidos en el Código de Bustamante así como de los elementos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela;
6 Que a través del procedimiento de exequátur solicitaron se le otorgue Fuerza Ejecutoria a la sentencia emitida por el Tribunal de Familia, en Hyderabad, donde se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Prashant Khandelwal y Savita John, ambos antes identificados.

Asimismo se observa que, el contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República, como lo es la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el Juez del Tribunal de Familia de Hyderabad-India, sentencia Nº. 919 de 2007, debidamente apostillada, es del tenor siguiente:

“(…) Habiendo conocido este Tribunal en el día de hoy la mencionada petición en presencia de ambas partes, este Tribunal decide como sigue:
1) Se admite esta petición y por la presente, se consiente a la misma, por lo tanto se otorga la disolución de los lazos matrimoniales entre las partes y se concede el correspondiente divorcio.
2) El Primer solicitante ha otorgado su partición indivisa respecto a la casa identificada como Door Nº A-503, Coral Crest CHS Complex en Plot No. 3, Sector 23, Darave, Nerule, Navi Mumbai; al segundo solicitante, como también una letra a la vista identificada con el No. 452103 por Rs. 22 Lakhs, como liquidación total y definitiva y pensión alimenticia.
3) No se emite una orden en cuanto a las costas
4) Dado bajo mi firma y el sello de este Tribunal, hoy, día 2 de julio de 2008 (…)”


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente los ciudadanos Prashant Khandelwal y Savita John estuvieron de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los unía, quienes comparecieron ante el Tribunal de Familia de Hyderabad-India en fecha 06 de septiembre de 2007 y se evidencia que fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba mencionados en fecha 20 de septiembre de 1999, cuya petición había contado con la aquiescencia de los cónyuges.

Constatado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 02 de julio de 2008 por el Juez del Tribunal de Familia de Hyderabad-India (sentencia Nº 919 de 2007), la cual otorgó la disolución de los lazos matrimoniales y concedió el correspondiente divorcio entre los ciudadanos Prashant Khandelwal y Savita John, observándose partición indivisa respecto a la casa identificada como Door No. A-503, Coral Crest CHS Complex en Plot No. 3, Sector 23, Darave, Nerule, Navi Mumbai al segundo solicitante, como también una letra a la vista identificada con el Nº 452103, por Rs. 22 Lakhs, como liquidación total y definitiva y pensión alimenticia.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución del Divorcio entre los ciudadanos PRASHANT KHANDELWAL y SAVITA JOHN mediante sentencia dictada el 02 de julio de 2008 por el Juez de Familia de Hyderabad-India, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, legalizada y traducida al idioma castellano, debidamente apostillada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, motivos que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dándose cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que al tratarse de una sentencia “definitiva”, tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se constata del texto mismo del fallo y su posterior registro (folio 12 al 15 y 17), por lo que dicha decisión cumple con los requisitos del Estado de la India.

Por lo que de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, en este caso Hyderabad, India, tal decisión quedó definitivamente firme.

También cumple con el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

De la sentencia se desprende que en el Tribunal del Juez, Tribunal de Familia, en Hyderabad-India, recibió la petición planteada por los ciudadanos Prashant Khandelwal y Savita John, considerando esta alzada que en el momento de la solicitud, ambos cónyuges se encontraban domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo por haber contraído matrimonio en Hyderabad-India y observarse que ambos ciudadanos acudieron en forma mutua ante el Tribunal del Juez, Tribunal de Familia, en Hyderabad-India y no surgió contención por ninguna de las partes, es por lo que se considera que ambas partes se sometieron a las leyes establecidas en el Estado en el cual contrajeron matrimonio.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, sin embargo al encontrarse domiciliados ambos solicitantes en el territorio Venezolano y haberse dado la sumisión tácita por cuanto los mismos en forma voluntaria se sometieron a la Jurisdicción de los Tribunales de Hyderabad-India, se verificó el cuarto requisito.

Ambas partes se encontraban en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges Prashant khandelwal y Savita Jhon ambos de nacionalidad india estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentran a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el Tribunal de Familia, en Hyderabad-India, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Prashant khandelwal y Savita Jhon, legalizada y traducida al idioma castellano, debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante de los folios 12 al 15 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, igualmente, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 02 de julio de 2008 por el Tribunal del Juez, Tribunal de Familia, en Hyderabad-India, sentencia Nº 919 de 2007, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, que no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.



III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el Tribunal de Familia, en Hyderabad-India, sentencia Nº 919 de 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Prashant khandelwal y Savita John, identificadas ab initio, quienes habían contraído nupcias el 20 de septiembre de 1999 por ante la ciudad de Hyderabad-(India). En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (17/06/2011) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10194
AJCE/AMV/YC