REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadana RUTH MINORCA LUGO PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.801.533 APODERADA JUDICIAL: Azalia Marina Villasmil Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO
Ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.537.742 APODERADOS JUDICIALES: Jesús Pérez Carreño y Domingo Alberto Fleitas, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.983 y 63.132.
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, debidamente asistida por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2011 para su conocimiento y decisión.
A través de diligencia del 27 de abril de 2011, la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, debidamente asistida por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano otorgó poder a-pud acta a la abogada antes mencionada y consignó recaudos correspondientes a copias certificadas de los instrumentos que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Admitida la acción mediante decisión del 29 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Juzgado presunto agraviante, de la representación del Ministerio Público y del ciudadano Luís Enrique Rojas (tercero), estableciéndose que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se haría mediante decisión separada.
Por diligencia del 24 de mayo de 2011, la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano ratificó su solicitud de medida cautelar innominada en la presente litis.
Mediante auto del 25 de mayo de 2011 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 30 de mayo de 2011.
A través de decisión dictada el 26 de mayo de 2011 este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante, denegando la misma.
En fecha 30 de mayo de 2011 la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, del tercero interesado, Luís Enrique Rojas y la representación del Ministerio Público.
A las dos de la tarde (2:00 p.m.) del 30 de mayo de 2011 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso en el lapso de cinco (5) días siguientes a esa data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De la solicitud presentada por la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, debidamente asistida por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27, 49 (ordinales 1º, 3º y 8º) y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“Ahora bien, ciudadano(a) Juez, la sentencia transcrita contra la cual intento el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, viola y lesiona derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, en forma ilegitima, flagrante, directa e inmediata, por desconocer la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna…
Asimismo, lesiona la equidad como principio rector y daña el equilibrio procesal, por cuanto al tratarse de una PARTICION DE COMUNIDAD, en mi condición de concubina demandada, quedo en el proceso en situación de desventaja, ya que deben aplicarse en forma supletorio las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de comunidad conyugal.
Como se evidencia de la propia sentencia transcrita, la Juez señala la Jurisprudencia VINCULANTE, y manifiesta que a decir de mi representada no debió admitirse la demanda. Llega al extremo de no valorar las pruebas promovidas relativas a la constancia de concubinato autenticada y partidas de nacimiento de mis hijos habidos dentro de dicha unión, que consigno en este acto en copia simple, las cuales hacen plena prueba del derecho invocado, como es el hecho de que para que sea admitida la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, debe acompañarse al libelo declaración judicial de la unión concubinaria. Se aparta en su decisión de la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se declaró RESUELTA la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Como ha quedado demostrado con los hechos alegados, estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria que infringe de manera flagrante mis derechos y garantías Constitucionales, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo. Es por ello que ocurro ante este Juzgado Superior con competencia Constitucional, a intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que una vez admitida, tramitada con la mayor brevedad, SE DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica infringida, antes de que se haga irreparable.” (Sic.)
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. José Luís Álvarez Domínguez, manifestó que en el presente caso no se evidenciaba violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o al debido proceso, considerando que la acción debía ser declarada improcedente, consignando a tales efectos escrito en el que señala las razones de su opinión.
En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:
“…en este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivo la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, no se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.
Así mismo, el fundamento legal de la decisión de la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el resultado de lo que consta en los autos, por lo que considero que la presente acción debe ser declarada Improcedente, o en su defecto Sin Lugar, por no observar violaciones de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual este Representación Fiscal considera que la sentencia interlocutoria dictada por la Juez de Primera Instancia no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales, por lo cual debemos concluir que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa como garantía al debido proceso, es decir, no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra de la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua y, así pido sea declarado.
(Omissis…)
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:
1.- Que declare IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, o en su defecto, Sin Lugar la referida acción constitucional. ”
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición de comunidad seguido contra la aquí accionante por el ciudadano Luís Enrique Rojas. La peticionante funda su pretensión en los artículos 26, 27, 49 (ordinales 1º, 3º y 8º) y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando el no cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 15 de julio de 2005, a través de la cual fue establecido que para demandar la partición de comunidad concubinaria debe ser acompañada al libelo la declaración judicial de unión concubinaria.
En la audiencia constitucional (del 30-05-2011), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:
1.- La abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte quejosa, ciudadana RUTH MINORCA LUGO PADUA, quien alegó entre otros hechos, lo siguiente:
• Que la presente acción es interpuesta en contra de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia;
• Que es emitida en un juicio de partición de comunidad concubinaria;
• Que la decisión recurrida es una cuestión previa por lo que no existe apelación contra dichas cuestiones previas;
• Que al ser violatoria de derechos constitucionales es admisible la presente acción de amparo constitucional;
• Que la decisión recurrida debe ser anulada por la presente vía de amparo constitucional, consignando escrito constante de seis (06) folios útiles.
2.- Los abogados Jesús Pérez Carreño y Domingo Alberto Fleitas, apoderados judiciales del ciudadano Luís Enrique Rojas (tercero interesado, actor en el juicio principal), expusieron:
• Que la decisión recurrida no es violatoria de derechos de rango constitucional;
• Que no existen violaciones al debido proceso ni el derecho a la defensa;
• Que sus derechos han sido respetados en el juicio principal;
• Que en base a ello solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.
3.- El Dr. José Luís Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público, adujo:
• Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario no actuó fuera de su competencia, solicitando fuese declarado improcedente el amparo, consignando escrito detallado de las razones que funda su opinión.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, apoderada judicial de la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua interpuso solicitud de Amparo en contra de la decisión interlocutoria fechada 31 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6º, opuesta por la aquí accionante en el juicio que por partición y liquidación de comunidad incoara el ciudadano Luís Enrique Rojas en contra de la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua (aquí accionante).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el fallo recurrido en amparo violó el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva (lato sensu) de la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua, o si por el contrario el Juzgado de la causa actuó dentro de los límites de su competencia.
De autos (folios 1 al 38), se desprende que la representación de la parte demandada en el juicio principal, ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua (aquí accionante) opuso la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no fue producido con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión, como era la declaración judicial de unión concubinaria, no llenándose los requisitos exigidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa consideró que a los folios 15 al 31 del expediente la actora había consignado los documentos que consideró pertinentes para su pretensión, en virtud de lo cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la procedencia del amparo contra decisión judicial, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia del 11 de agosto de 2000 (Caso: Nardo Antonio Zamora contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (Sic).
Analizado el caso planteado dentro del contexto de la precitada jurisprudencia y del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión (del 31-01-2011) impugnada en amparo, fue dictada dentro de un proceso de partición de comunidad, tramitado dentro de los límites competenciales atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del ámbito de su función jurisdiccional, investida de independencia y autonomía para juzgar el asunto que le había sido planteado.
Aunado a ello, la cuestión previa que generó la decisión atacada en amparo corresponde a la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser declarada con lugar, produce como efecto que se proceda a la subsanación del defecto en la forma pautada en el artículo 350 del Código adjetivo Civil, lo que en modo alguno obsta la atendibilidad del asunto. Situación distinta se presentaría si en vez de la cuestión previa del ordinal 6º hubiese sido opuesta la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es la extinción del proceso y que quede desechada la demanda.
Además, observa este Tribunal que en la audiencia constitucional la parte demandada reconoció haber dado contestación a la demanda, por lo cual el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar su fallo definitivo deberá analizar todas las alegaciones esgrimidas por la parte demandada (aquí recurrente en amparo), y dar cumplimiento, si fuere el caso, a lo ordenado en la sentencia del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se determinara que el asunto se trata de una comunidad concubinaria y no hubiese prevenido declaratoria judicial de la unión concubinaria.
De manera que, en el caso de autos queda evidenciado que la accionante ha expuesto en su solicitud de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por la juzgadora de instancia y que se dirigen a cuestionar su valoración respecto del derecho aplicable en el mencionado juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de Amparo Constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el Juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, como se pretende en el caso de marras, donde la juzgadora de instancia declaró sin lugar una cuestión previa al considerar, mutatis mutandi, que en autos cursaban los instrumentos fundamentales de la pretensión.
De manera que, en el caso sub-examine, este Órgano Jurisdiccional no observa ninguna infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual previó en forma expresa el ejercicio de la acción contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para la misma, explicados reiteradamente por la doctrina de nuestra Sala Constitucional: cuando un Juez actúe fuera de su competencia; con abuso de poder, en extralimitación de sus atribuciones o que haya lesionado o vulnerado derechos o garantías constitucionales.
De modo que, estima este Órgano Jurisdiccional que al constituir el caso planteado por la parte accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sujeto a su revisión por la especial vía del amparo Constitucional, y toda vez que no se desprende del cuerpo de la sentencia del 31 de enero de 2011 que la Jueza de instancia hubiese actuado fuera de su competencia, en extralimitación de sus atribuciones o que se hubiesen lesionado derechos o garantías constitucionales, la acción de amparo aquí incoada debe ser declarada improcedente.
Asimismo, al no observarse temeridad de parte de la accionante y dada la especie de la acción incoada no se imponen costas.
V
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por partición y liquidación de comunidad incoara el ciudadano Luís Enrique Rojas en contra de Ruth Minorca Lugo Padua;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10326
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