REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veinte (20) de junio del dos mil once (2011).-
Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de junio del dos mil once (2011), por el abogado EDGAR RUH, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).
Observa este Tribunal, que el abogado EDGAR RUH expresó en su diligencia, lo siguiente:
“… De conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido que se corrija el siguiente error de copia contenido en la línea 1 del folios 31, ya que en lugar de Pastora Cedeño de Muñoz, debe decir: Mercedes Cedeño de Muñoz, tal y como se transcribe correctamente en los demás folios, en donde se hace la relación de los bienes dejados por Pedro Jesús Muñoz. Es todo…”.
Está en su derecho el peticionanteg de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En este sentido, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero del 2001, estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efecto ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previsto, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse (i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publico dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA…”.
En el presente caso, observa el Tribunal, que la sentencia en este proceso fue dictada fuera del lapso legal y en ese sentido, en el particular sexto del dispositivo del fallo, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aprecia este Tribunal, que el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar y el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, de conformidad con el criterio antes transcrito.
En este caso concreto, se observa que desde el día ocho (08) de junio de dos mil once (2001) exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria, transcurrieron dos (2) días de despacho, es decir, los correspondientes a los días diez (10) y trece (13) de junio de dos mil once (2001), respectivamente.
De lo anterior se evidencia, que la solicitud de aclaratoria fue formulada dos (2) días de despacho después, que la Secretaria dejó constancia que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, la aclaratoria solicitada es improcedente por extemporánea por tardía, a pesar que lo correcto tal como lo señaló el abogado EDGAR RUH es que en lugar de decir PASTORA CEDEÑO DE MUÑOZ, debe decir MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y que tal error fue un error material de transcripción.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado EDGAR RUH, antes identificado.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EAA/emcv.-
Exp. Nº 13.475.-
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