REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Parte actora: Ciudadanos Hilda Sabina Ramírez, Alí Bernardo Lara Ramírez, Idalicia Lara Ramírez de González y Carolina Lara Ramírez de Barreto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.737.490, V-5.300.872, V-5.966.624 y V-6.971.938.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Ciudadana Hilda Sabina Ramírez, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.404.
Parte presenta agraviante: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2.008, dictada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Alí Lara Labrador en contra de la ciudadana Beatriz Morón de Calzadilla).
Terceros intervinientes: Ciudadanos Alí Lara Labrador y Beatriz Morón Calzadilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-005.566 y V-3.244.135.
Apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano Alí Lara Labrador: Ciudadano Jorge Tahán Bittar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603.
Motivo: Amparo constitucional
Expediente: No. 13.491.-
-II-
Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio por el Abogado Jorge Tahán Bittar, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano Alí Lara Labrador, mediante la cual expuso: “Solicito sea notificado el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio y copia de la sentencia, por cuanto mediante oficio que cursa al folio 51 de la segunda pieza del expediente se suspendió la Ejecución de la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que sigue mi representado contra Beatriz Morón de Calzadilla. Es todo.”
A los fines de proveer este Tribunal observa:
1) Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), cursante a los folios del cuatrocientos ochenta y cinco (485) al (488) de la primera pieza del presente expediente, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, suspendió la ejecución de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Beatriz Morón de Calzadilla en contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002) por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la tercería incoada por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez , Alí Bernardo Lara Ramírez, Carolina Lara Ramírez e Idalicia Lara de González,
2) Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2.002), cursante en copia certificada a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2.002) y practicada en fecha cinco (05) de junio del referido año (2.002) y; del mismo modo, mediante despacho librado al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en copia certificada al folio ciento treinta y cuatro (134) de la misma pieza, ordenó la restitución del bien inmueble constituido por la Quinta Denominada Idalca, ubicada en la Calle Soledad de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; en la persona de la ciudadana Hilda Sabina Ramírez.
3) Mediante acta de fecha primero (01º) de julio del año dos mil dos (2.002), cursante a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del presente expediente, el Juzgado Segundo (02º) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la restitución del inmueble anteriormente identificado, totalmente libre de bienes, en la persona de la ciudadana Hilda Sabina Ramírez.
Ahora bien, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).
En ese sentido, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, como de los recaudos anteriormente señalados, se evidencia que la referida petición formulada en fecha seis (06) de los corrientes, por el Abogado Jorge Tahán Bittar, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano Alí Lara Labrador, supone la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002) por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya condenatoria es del tenor siguiente:
“..Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JOSE LUIS VARELA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI LARA LABRADOR, en contra de la ciudadana BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito, en fecha 30 de Enero de 1.987, y COADYUVADA por los terceros HILDA SABINA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 2.404, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hijos ALI BERNARDO LARA RAMÍREZ, CAROLINA LARA RAÍMRES Y ILDALICIA LARA DE GONZALEZ, suscrito por la demanda y la empresa INMOBILIARIA Y CONDOMINIOS P.&.M, C.A., y que tuvo por objeto un inmueble constituido por la quinta denominada IDALCAR, ubicada en la Calle Soledad Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos derechos fueron cedidos a la parte actora, en fecha 9 de Mayo de 1.991, según consta del contrato de arrendamiento en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento. Se condena a la parte demandada a entregara la parte actora el inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.684.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudadas, correspondientes a los meses de Julio de 1.992hasta marzo de 1.997, ambos inclusive. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00), por cada mes que continué ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultada vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud de ello, tal pedimento implicaría a su vez la entrega material del inmueble anteriormente identificado, por lo que este Tribunal, atendiendo a lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, debe negar dicha solicitud y así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.)
LA SECRETARIA
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