REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.239.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ Y JESÚS PÉREZ CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.960, 51.431 y 56.983, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.150.171.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanas HILDA MERCEDES PATIÑO y MARIBEL PARRAGA OMAÑA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.271 y 24.875, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente Nº 13.497.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada MARIBEL PÁRRAGA OMAÑA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, ya anteriormente identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO contra el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS; condenó al demandada a restituir la casa identificada como CUMBRES BORRASCOSAS y el terreno sobre el cual está construida, situada en el kilómetro 13 de la carretera Caracas - El Junquito, calle Los Molinos, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El día once (11) de julio de dos mil siete (2007), compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes consignaron escritos de pruebas; sobre las cuales se pronunció el a-quo a través de auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007).
El día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora consignó escrito de informes; y posteriormente en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, lo hizo la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), como fue indicado, el Tribunal de la primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
Notificadas las partes en el proceso, mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado por el a-quo.
En auto del doce (12) de noviembre de do mil nueve (2009), el a- quo oyó libremente la apelación interpuesta; y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con Funciones de Distribución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido sólo por la parte actora.
El catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria; y en fecha tres (03) de mayo del mismo año lo hizo la representación judicial de la parte actora.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa denominada “Cumbres Borrascosas”, y el terreno sobre la cual está construida, situados en el kilómetro trece (13) de la carretera Caracas- El Junquito, Calle Los Molinos, Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital).
Que el portón de acceso al terreno y a la casa, se encontraba de forma adyacente a la parte posterior de un estacionamiento para vehículos, destinado a los clientes del Centro Comercial El Castillo, que estaba ubicado al frente, en la orilla opuesta de la carretera y que era la entrada a la actual Calle Los Molinos, donde están ubicados los inmuebles antes descritos.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte actora, que la casa y el terreno pertenecía a su representada por haberlo heredado de su difunto padre, ciudadano MANUEL TORRES HERNÁNDEZ, según constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo 9.
Que desde el ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), su representada, ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, había sido, y era actualmente, la única propietaria legítima de la casa y el terreno arriba descritos, tal y como se evidenciaba del referido Documento de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, y del Documento de Certificación de Tradición Legal, suscrito por la ciudadana Registradora de la citada Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).
Que era el caso, que tanto la casa y el terreno sobre el cual estaba construida, estaban siendo ocupados en forma ilegal e ilegítima por el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, quien no ostentaba ningún título, contrato o negocio jurídico alguno que pudiera justificar o legitimar la ocupación que ejercía sobre los citados inmuebles, siendo por lo tanto poseedor de mala fe.
Que el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, en un principio había ingresado al inmueble para realizar trabajos, por negocio que le había encomendado el arrendatario de dichos inmuebles, ciudadano GIUSEPPE DI MICHELE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.210, situación esta que le había brindado la oportunidad de conseguir furtivamente copias de las llaves del portón de acceso al inmueble, todo con la finalidad de ocupar ilegalmente, como en efecto lo hizo, la casa y terreno propiedad de su representada.
Que en efecto, estando aun los inmuebles bajo la responsabilidad del arrendatario GIUSEPPE DI MICHELLE, el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, en ausencia de este último, en forma abusiva, alevosa, artera, arbitraria, desautorizada, delictiva e inmoral, había ingresado furtivamente a la casa y el terreno en cuestión, para ocuparlos ilegal e ilegítimamente hasta la actualidad.
Que el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, no conforme con ocupar la casa que no le pertenecía, también ocupaba el resto del terreno, el cual explotaba comercialmente, mediante la instalación y funcionamiento de un taller mecánico, negándose en la actualidad a desocuparlos y devolverlos a su legítima dueña, no obstante haber reconocido expresamente en diferentes oportunidades el carácter de propietaria de su representada.
Que de tal manera el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, había violado y coartado a su representada el derecho a usar, gozar y disponer del citado inmueble, elementos estos que integran conjuntamente el derecho de propiedad, que está consagrado, reconocido y garantizado por la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que era relevante destacar, que durante el tiempo en que el invasor, LIBARDO SANTIAGO ARIAS, había venido poseyendo el inmueble en mención, nunca había poseído dichos inmuebles con ánimo o carácter de dueño, toda vez que siempre había reconocido que su representada era la legítima dueña y también había manifestado por escrito su promesa de desocupar y devolver los citados inmuebles a su legítima propietaria.
Que asimismo, constaba de copia certificada emanada del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ilegítimo e ilegal poseedor de los inmuebles, LIBARDO SANTIAGO ARIAS, en mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se había atribuido una condición de arrendatario que nunca había tenido.
Que igualmente se podía colegir que el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, era poseedor de mala fe, toda vez que no constaba que poseyera como propietario bajo la fuerza de un justo título, aunque fuese vicioso, capaz de transferirle el dominio de los referidos inmuebles, según lo dispuesto por el artículo 788 del Código Civil.
Que hasta la fecha, su mandante había agotado todas las diligencias extrajudiciales pertinentes y necesarias, para lograr que le ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS le restituya su casa y terreno libre de bienes y personas.
Que por tal motivo procedía a demandar en nombre de su representada al ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, y a cualquier otra persona, natural o jurídica, que pudiera estar ocupando los inmuebles descritos suficientemente en este libelo, para que convinieran en restituir o devolver a su representada, ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO la casa denominada quinta Cumbres Borrascosas y el terreno sobre el cual está construida, ambos de su propiedad, ubicados en el kilómetro trece (13) de la Carretera Caracas- El Junquito, calle Los Molinos, o en su defecto a ello fuesen condenado por este Tribunal en lo siguiente:
“… PRIMERO: Que el Tribunal declare que el demandado, ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, detenta y ocupa indebida, ilegal, ilegítima y de mala fe, la CASA y TERRENO objeto del presente juicio, propiedad de mi mandante. Y, a la vez, confirme a mi representada como la legítima propietaria del referido inmueble.
SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, sea condenado y obligado a DEVOLVER o RESTITUIR a mi mandante, YOLANDA TORRES DE MOLEIRO, la CASA y TERRENO de su propiedad aquí descritos, invadida y ocupada actualmente, en forma injustificada, ilegítima y de mala fe, por el expresado ciudadano.
TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las COSTAS que cause el presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y la estimó prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), moneda vigente al momento de la interposición de la demanda, hoy, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser la demanda temeraria, falaz, injusta e ilegítima.
Que resultaba totalmente falso lo expresado por la demandante, ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, en cuanto a que su mandante, se encontraba ocupando de manera fraudulenta, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carretera Caracas-El Junquito, Calle Los Molinos, Parroquia Antemano del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto la misma demandada no precisaba, con sus respectivos soportes la veracidad de los hechos alegados.
Que la referencia efectuada por la demandante era vaga e imprecisa, ya que su mandante había venido ocupando el inmueble ubicado en la Carretera Caracas al Junquito, adyacente al kilómetro trece (13), constituido por casa y terreno, desde hacía aproximadamente veinte (20) años, era decir que su mandante había entrado a poseer el bien inmueble, desde hacía veinte (20) años, de manera pacífica, interrumpida inequívoca, una vez que el ciudadano GIUSEPPE MICHELE, en su condición de arrendatario, le había permitido instalarse allí a trabajar y vivir con su núcleo familiar.
Que si bien era cierto que el ciudadano GIUSEPPE MICHELE ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, no era menos cierto que el precitado ciudadano había sido demandado por la ciudadana YOLANDA TORRES DE MOLEIRO, y que en tal demanda su mandante había intervenido como tercero interesado en el juicio, cuyo resultado final había sido una sentencia a favor de su representado.
Que igualmente la demanda omitía señalar al Tribunal que en el precitado juicio, incoado al ciudadano GIUSEPPE MICHELE, la demandante había perdido total interés al extremo que la demanda había sido declarada prescrita, toda vez que se había pretendido notificar al ciudadano MICHELE GIUSEPPE; y a su representado ciudadano LIBARDO SANTIAGO de una acción que había prescrito desde hacía más de un (1) año.
Que por otra parte alegaba la demandante, ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, que era un delincuente, lo cual constituía una “difamación” que respondería oportunamente por ante la Jurisdicción Penal respectiva, pues la demandante había tenido pleno conocimiento de que su mandante ocupaba el inmueble desde hacía veinte (20) años, lo que había permitido, tolerado y aceptado.
Que era falso totalmente que el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, hubiese establecido acuerdo alguno de desocupar el inmueble, como afirmaba la demandante, pues en aquella oportunidad se había pretendido mediante la presión ejercida por la demandante ganar tiempo para así, luego revertir en mi mandante la carta aludida; comunicación que no había generado efecto alguno, pues, la demandante, en una actitud de desocupación jamás había visitado el inmueble, durante el transcurso de veinte (20) años; y, mucho menos, había pretendido ocuparlo y ocuparse de su custodia, de los gastos que se generaban en el mismo, pues éstos habían sido íntegramente sufragados por su mandante.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte demandada, que era falso que su representado estuviese reconociendo a través de las consignaciones efectuadas, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Parroquia, cualidad alguna a la ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, pues tales consignaciones reforzaban su cualidad y legítimo derecho en la Tercería.
Que cabía mencionar a este digno Tribunal que la demandante ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, jamás se había apersonado al Juzgado de Parroquia a desvirtuar las consignaciones efectuadas por su mandante, lo que desmejoraba significativamente su interés legítimo como propietaria.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, en su condición de representante judicial de la parte actora, había pedido a este Tribunal, declarara con lugar la demanda; y sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Fundamentó su solicitud en lo siguiente:
Realizó en resumen de lo acontecido en el proceso y de las pruebas consignadas ante el a-quo.
Que se podía apreciar que la defensa fundamental invocada por la parte demandada consistía en invocar a su favor la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de un interdicto de amparo iniciado por vía de tercería, mediante la cual se le había reconocido el carácter de poseedor de los bienes cuya reivindicación se había demandado.
Que esa sentencia nunca había quedado firme y en modo alguno constituía a favor del demandado, un mejor derecho a poseer que el de su representada, ya que sólo le reconocía el carácter de poseedor puro y simple.
Que era improcedente en derecho alegar la sola posesión para enervar la pretensión del propietario de reivindicar el bien que le pertenecía.
Que las pruebas de la parte actora habían sido correctamente apreciadas y valoradas por el Juez de Primera Instancia, y de ella se podían evidenciar que su mandante siempre había estado interesada en recuperar la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble; que la tercería intentada había sido contradicha oportunamente por su mandante; que los inmuebles cuya reivindicación se demandaban eran los mismos que poseía el demandado.
Que la parte demandada, desde el mismo momento de la contestación de la demanda, había confirmado que era el poseedor actual de la casa y del terreno cuya reivindicación se demandaba.
Que la parte demandada pretendía enervar la acción reivindicatoria ejercida por su mandante, oponiendo supuestos derechos posesorios sin entender que el presente procedimiento no se discutía la posesión, sino la propiedad y restitución a su dueña de los aludidos inmuebles, por lo que la representación judicial del demandado confundía derechos posesorios con el derecho a poseer.
Que en definitiva el demandado sólo esgrimía defensas y aportaba pruebas que únicamente eran procedentes y pertinentes en los interdictos posesorios, procedimientos estos previstos por la ley para declarar y proteger el derecho de la posesión más no el derecho propiedad, por lo tanto las defensas eran totalmente improcedentes y ajenas al tema del derecho de propiedad y la reivindicación, puntos estos que no constituían el tema a decidir en este procedimiento.
Que había quedado plenamente demostrado que su poderdante era la legítima propietaria de los inmuebles que se reivindicaban.
Que el demandado no había probado tener título alguno que acreditara su derecho de poseer los citados inmuebles, así como tampoco había probado tener mejor título que el de su mandante.
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, a través del cual, señaló lo siguiente:
Que la parte actora no hacía más que mentir y confundir al Tribunal con una serie de elementos que no habían sido debatidos, analizados y mucho menos probados por el sentenciador.
Que la demandante mentía cuando se decía preocupada, diligente y atenta a las situaciones que a lo largo de 30 años se habían suscitado en el presunto inmueble de su propiedad; y, cuando desconocía la manera diáfana quien ocupa o detenta la posesión del inmueble.
Que en ningún momento la parte actora había consignado planos con sus correspondientes coordenadas para precisar e ilustrar al Juez del punto exacto de ubicación del inmueble, ni tan poco había producido la correspondiente constancia catastral.
Que la inspección judicial realizada nunca había precisado los linderos del inmueble, y que la parte actora pretendía confundir al Tribunal cuando de manera irresponsable desconocía la existencia de la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se reconocía el carácter de poseedor de los bienes cuya reivindicación se demandaba.
Que dicha sentencia, no solamente había quedado firme y había amparado a su mandante sino que había servido para demostrar en todas las instancias la negligencia e irresponsabilidad manifiesta de la parte actora.
Que la inspección aludida por la parte actora, nunca había llegado a probar absolutamente nada; y que, en conclusión, la parte actora en el caso de autos, había llevado adelante una demanda temeraria, inoficiosa, infundada, pretendiendo desconocer los derechos que previamente habían sido reconocidos, amparados y tutelados en una sentencia a favor de su mandante.
Que pretendía la parte actora ser una persona diligente, responsable de sus deberes y obligaciones, cuando en realidad, nunca durante los 30 años que había permanecido el demandado poseyendo el inmueble había sido perturbado por acción alguna, en razón de lo cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
La representación de la demandante, ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó por acción reivindicatoria al ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, la entrega inmediata de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en el kilómetro 13 de la carretera Caracas- El Junquito, calle Los Molinos, Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
A tales efectos, en dicha demanda, en el punto segundo del petitorio del libelo la parte actora exigió a la demandada que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

“…SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS sea condenado y obligado a DEVOLVER O RESTITUIR a mi mandante YOLANDA TORRES DE MOLEIRO, la CASA y TERRENO de SU PROPIEDAD aquí descritos, invadida y ocupada actualmente, en forma justificada, ilegitima y de mala fe, por el expresado ciudadano”.

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, a los efectos de fundamentar su demanda, documento de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 9.

Ahora bien, en este caso concreto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:
“… Es de hacer notar, ciudadano Juez, que mi mandante entro a poseer este bien inmueble, desde hace veinte (20) años, de manera pacifica, ininterrumpida, inequívoca, una vez que el ciudadano GIUSEPPE MICHELE, en su condición de arrendatario, le permitió instalarse allí a trabajar y vivir con su núcleo familiar. Si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE MICHELE ocupaba este inmueble en calidad de arrendatario, no es menos cierto que el precitado ciudadano fue demandado por la ciudadana YOLANDA TORRES DE MOLEIRO, por ante el Tribunal que, más adelante en el juicio presentaremos como pruebas de documento público, demanda esta en la que intervino mi mandante como “Tercero” interesado en el juicio y cuyo resultado final fue una sentencia a favor. …”

En este orden de ideas, y claro como está que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, es un casa que se usa para vivienda, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta, por el representante judicial de la parte actora abogada Maribel Párraga Omaña, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de decidir la sentencia de mérito.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de dictar sentencia de mérito en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN tiene intentado la ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO contra el ciudadano LIBARDO SANTIAGO; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ