Exp. Nº 7411.
Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EDUARDO RAMIREZ MEZA y MIGUEL VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.142.906 y 1.878.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.873.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1977, bajo el Nº 68, Tomo 55-A.; y el ciudadano HANS GOTTRIED DREGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.625.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 23 DE ABRIL DE 1997, por el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., parte demandada, asistido por el abogado PEDRO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.775, en contra de la decisión dictada el 16 DE ABRIL DE 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoaron los ciudadanos EDUARDO RAMIREZ MEZA y MIGUEL VILLAMIZAR, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., y del ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 26 DE NOVIEMBRE DE 1998 (f. 141), la dio por recibida, entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 27 DE ENERO DE 1999, se acordaron agregar a los autos los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 12 DE FEBRERO DE 1999, se acordó agregar a los autos escrito de observaciones.
En fecha 12 DE ABRIL DE 1999, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 DE JUNIO DE 1999, el Dr. HERMINIO CORDIDO CANELON, en su carácter de juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Luego de distintas solicitudes efectuadas por las partes con relación a la sentencia de mérito, en fecha 22 DE JUNIO DE 2004, el abogado EDUARDO RAMIREZ MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger.
En fecha 05 DE OCTUBRE DE 2009, quien suscribe en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, quien actuó en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Industria Tarjetera Intana, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y libró boletas de notificación a la parte actora, notificándole la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 eiusdem.
En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido edicto y boletas de notificación, ultima actuación que consta a los autos; en razón de ello se precisa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 DE ABRIL DE 1997, por el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., asistido por el abogado PEDRO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.775, en contra de la decisión dictada el 16 DE ABRIL DE 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoaron los ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ MEZA y MIGUEL VILLAMIZAR, en su contra y en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2009, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y edicto a los herederos desconocidos del ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa suspendida por efecto del artículo 144 eiusdem. Asimismo, se pudo constatar que el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificaciones y el edicto en fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009. Evidenciándose que desde la referida fecha (07-10-2009), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses sin que la parte actora impulsara el proceso con el objeto de la publicación del edicto librados a los herederos desconocidos del ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, para la prosecución de la causa.
En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, y para el caso específico que nos ocupa, por el transcurso de seis (06) meses, en el que no se realiza por los interesados la gestión de la continuación del proceso, luego de su suspensión por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido éste el carácter con que obraba, sin dar cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267, ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
...Omissis...
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto la parte actora estaba obligada al impulso procesal para agotar la notificación, mediante edicto, de los herederos desconocidos del ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, para la debida constitución de la parte demandada en el proceso, en razón de la muerte del referido ciudadano y así pudiese la causa llegar nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice. Así se decide.
A mayor abundamiento, se establece que desde el día 07 de octubre de 2009 –fecha en la cual el alguacil declaró recibir las boletas de notificación y edicto-, exclusive, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (1) año y ocho (8) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora impulsase la notificación de su antagonista, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, firme la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 DE ABRIL DE 1997, por el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., contra la decisión dictada el 16 DE ABRIL DE 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 16 DE ABRIL DE 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoaron los ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ MEZA y MIGUEL VILLAMIZAR, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A., y del ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 7411.
Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.