Exp. Nº 9918
Interlocutoria c/c de Definitiva/Bancario
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS, SORAYA ESCALANTE MATA, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 , 86.795, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 436-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Gregorio Reimundez Vanegas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guayana, Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.102.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de abril de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha cinco (5) de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en contra de la empresa Pathon Seguridad, C.A.
Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia fechada nueve (9) de junio de 2010, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, cuanto ha lugar a derecho; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Pathon Seguridad, C.A., en la persona de su presidente Jesús Gregorio Reimundez Vanegas, parte demandada, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa de citación, en tal sentido peticionó se librara exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional para la citación de la parte demandada. Requirió la apertura del cuaderno de medidas.
La compulsa de citación junto con despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fueron librados en fecha de 30 de junio de 2009, con el objeto de lograr la citación de la sociedad mercantil Pathon Seguridad, C.A., en la persona de su presidente Jesús Gregorio Reimundez Vanegas, parte demandada.
A través de diligencia fechada 7 de julio de 2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, se librara oficio y despacho de comisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, para que el alguacil de ese tribunal practicara la citación de la sociedad mercantil demandada en la Ciudad de Puerto Ordaz. Solicitud ratificada mediante diligencia del día 21 de julio de 2009, petición que fue expresamente negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, por cuanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, se encontraba en transición.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y solicitó le fuese entregada la misma para su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue acordada mediante auto del día 14 de octubre de 2009, en consecuencia, el a-quo dejó sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 30 de junio de 2009.
El abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, en fecha 7 de octubre de 2009, solicitó al tribunal de la causa decretara medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda, la cual fue ratificada en varias oportunidades. Asimismo, solicitó que el tribunal fijara fianza con el fin que el vehículo sobre el que se que pretende el secuestro fuese puesto en posesión de la actora. El día 6 de noviembre de 2009, el abogado actor ratificó su solicitud.
Subsiguientemente el día 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa y despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Pathon Seguridad, C.A., en la persona de su presidente Jesús Gregorio Reimundez Vanegas, por los trámites establecidos en el artículo 345 del Código de Trámites.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud cautelar peticionada en el libelo de demanda y la fijación de fianza para que el vehículo sobre el que obra la medida fuese puesto en posesión de la actora.
Por diligencia del día 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto fue recibido erróneamente.
El día 20 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa instó a la parte actora consignara los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, con la finalidad de proveer en cuaderno separado sobre la medida de secuestro peticionada. El apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2009, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y se emitiera proveimiento sobre la cautelar solicitada. En fecha 9 de diciembre de 2009, insistió al tribunal de instancia en la apertura del cuaderno de medidas. Por auto fechado 20 de enero de 2010, el a-quo ordenó la apertura de cuaderno separado para el trámite de la medida requerida.
Mediante diligencia del día 17 de febrero de 2010, el abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa se dejara sin efecto el despacho librado en fecha 20 de enero de 2010, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por cuanto el vehículo sobre el cual se decretó el secuestro se encontraba circulando en la Ciudad de Caracas, a tal efecto solicitó se librara el respectivo oficio a un tribunal homólogo del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de septiembre de 2010, comparece el abogado Félix Ferrer Salas, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación e informó al tribunal de instancia sobre los trámites efectuados en relación a la citación de la parte demandada en la Ciudad de Puerto Ordaz.
Conforme diligencia fechada 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, manifestó al a-quo, sobre la consulta efectuada al Servicio de Atención al Público en relación a la compulsa entregada para ser distribuida entre los Juzgado Noveno y Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, siendo informado, no verificado actuación alguna en ese sentido, peticionó sea librada nueva compulsa, visto el tiempo transcurrido.
Por decisión de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por providencia de fecha 7 de abril de 2011, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la inactividad que denota desinterés procesal conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención de la instancia, cimentada en la falta de impulso procesal durante más de un año. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

“…De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que en fecha 11 de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, compareció a los fines de dejar constancia que retiro la respectiva compulsa.
Ahora bien, visto que desde el 11 de noviembre del 2009, fecha en que comparece el abogado Antonio Castillo y dejo constancia que retiro la compulsa. Y visto que hasta el 03 de febrero del 2011, fecha en que vuelve a comparecer el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre nuevamente la compulsa a la aparte demandada, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara…”

II

Del análisis efectuado al fallo recurrido, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, la cual no es más que la extinción del proceso que se produce por paralización de éste durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, pues este puede extinguirse anormalmente, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Ello por cuanto, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc., en el presente caso se delató la perención genérica o anual de la instancia. Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.

III
En el caso concreto se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, expuso a través de diligencia del día 11 de noviembre de 2009: “retiro en este acto compulsa de citación según las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil”, e informó en fecha 16 de septiembre de 2010, que se estaban efectuando los trámites de citación en la Ciudad de Puerto Ordaz; empero, en fecha 3 de febrero de 2011, esto es, transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, es cuando comparece nuevamente al tribunal, consigna copia simple del poder que acredita su representación y solicita el libramiento de una nueva compulsa, sin haber impulsado la anterior o justificar su inercia procesal en tal sentido; situación de hecho sustento de la recurrida para declarar la consumación de la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Trámites. Por ello, debe este tribunal acoger el dictamen del a-quo, cuando declaró en el caso de autos la consumación de la perención anual de la instancia. Así se establece.
A mayor abundamiento se observa que la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservados a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, en razón de ello, se establece que las actuaciones habidas en el presente juicio, discriminadas en la relación sucinta de los hechos, no desvirtúan o destruyen el supuesto de hecho de la norma in comento y no son suficientes para interrumpir la inercia procesal delatada imputable a la parte actora, pues, las actuaciones tendentes a la obtención de un dictamen cautelar o la consignación de poder que acredite la representación de quien actúe, no son actuaciones capaces de interrumpir la perención, pues para lograr tal fin, deben tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso del proceso, que conlleve a su meta natural, de donde se pueda presumir que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, como sería en el caso de autos la materialización de la citación o por lo menos demostrar los trámites en tal sentido, lo que no se verifica en el caso de autos, máxime cuando comparece el actor a la causa, luego de transcurrido más de un (1) año sin demostrar impulso procesal alguno con respecto a la citación, solicitando una nueva compulsa. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Ferrer Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso, ello en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la empresa Pathon Seguridad, C.A., En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado Félix Ferrer Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; en consecuencia, se declara la perención de la instancia, ello en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la empresa Pathon Seguridad, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos ocho (8) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA
Exp. Nº 9918
Interlocutoria c/c de Definitiva/Bancario
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma /”D”
EJSM/EJTC/mayra