REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CB-11-1253.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04/06/1979, bajo el No. 49, Tomo 61-A Pro. Expediente No. 51.697, la cual administra el Edificio denominado “RESIDENCIAS ROMA”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, manzana 541/07 hacia el lugar denominado Filas de Mariche, Carretera de Santa Lucía, Avenida Don Rodolfo Rojas, Municipio Sucre, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESÁR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.536.621, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.690; actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en fecha 9 de febrero de 2.011, (F.22), actuando en su propio nombre; contra el Auto de fecha 03 de febrero de 2.011, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 20), que declaró Inadmisible la solicitud de Intervención de Tercero y la Reconvención propuesta por el demandado-apelante en su Contestación a la Demanda. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el A quo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 (F.23).
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada, asignándole el Nro. CB-11-1253 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el Décimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, y a la vez se solicitó al Tribunal A-quo que remitiese copias certificadas del libelo de demanda que no constaba en el expediente, para lo cual se libró Oficio Nro. 2011-097. (F.26 al 27, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el demandado-apelante consignó escrito de informes. (F.28 al 31, ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, éste Juzgado Superior dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de los lapsos tanto para presentar informes como para las observaciones, por lo que se entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (F.32).
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió oficio No. 259 de fecha 27/04/2011, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que anexaba copia certificada del escrito libelar, según lo solicitado por éste Despacho en día 18/03/2011, agregándose al expediente el referido oficio y anexos. (F.33 al 52, ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada en fecha 30/05/2011 por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, actuando como demandado-apelante en el presente juicio, consignó ante esta Alzada copias simples de las actuaciones del procedimiento administrativo que cursa por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que tal procedimiento sea valorado como cuestión prejudicial por éste Tribunal Superior. (F.53 al 62, ambos inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2011, negó la intervención de tercero solicitada e inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada; con la siguiente motivación:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado el 01 de febrero de 2011, por el Abogado Antonio José Hernández Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó a la pretensión de la actora, solicitó la intervención de tercero y reconvino a la actora, se observa:
Respecto al llamado del tercero, la parte solicitó el llamado de la ciudadana Miriam Geovana Gonzalez (sic) Guevara, cónyuge del demandado, bajo el fundamento de lo previsto en el ordinal 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por serle común la causa, alegando la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y además considerando el principio de economía procesal. Que dicha ciudadana desde el inicio de la relación arrendaticia es la cónyuge del actor, por lo tanto se justifica su intervención.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 370, ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º Cuando algunas de las partes pretendan un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Estas son una de las modalidades de la intervención forzosa de un tercero y se fundamentan precisamente en el hecho de haber comunidad de la causa, por lo que se busca integrarlo a la misma por tener un interés igual al demandante y propende a evitar la falta de cualidad como incidencia que impide la debida integración del contradictorio por no llamarse a aquellas personas con interés y garantizar que los efectos de la cosa juzgada arrope a todos los litisconsortes.
Como lo apuntó el propio solicitante, para que exista comunidad en la causa, siguiendo a Chiovenda, destacado por Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, Tomo II, pág. 119, “…es preciso que el actor y el demandado se encuentren en litigio por una relación jurídica que también sea común al tercero o conexa a otra relación que éste tenga con él. De modo que lo que se discuta sea el mismo objeto y la misma causa petendi, o uno u otro de estos elementos, de manera que aquel ha podido estar como codemandante o como codemandado”.
Precisamente por ello, el legislador en la última parte del artículo 382 eiusdem, señala que “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Esa prueba documental no es cualquier documento, sino aquel del cual derive esa relación del llamado a la causa bien con el actor o con el demandado y que pruebe fehacientemente los derechos u obligaciones comunes o conexos que constituya precisamente la justificación de tal intervención.
En este caso, el solicitante aportó como instrumento público acta de matrimonio del accionado y la citada ciudadana cuya intervención se solicitó que merece fe su contenido y de la cual se evidencia que el matrimonio con la ciudadana en cuestión se efectuó en el año 1981, mientras que la propiedad del inmueble que genera las obligaciones por condominio la adquirió en el año 1974, lo cual se puede observar claramente que haciendo una pequeña comparación de fechas podemos distinguir que al momento de que el actor adquiriera el bien inmueble no se encontraba casado con la ciudadana Miriam Geovana González Guevara, en consecuencia se tiene que no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, el mismo constituye un bien propio, por lo que se niega ese llamado del tercero.
La mutua petición o reconvención, es la vía que la ley confiere al demandado, por razones de celeridad y economía procesal, en virtud del cual se le permite plantear una pretensión nueva contra el actor en el mismo momento de contesta a la demanda, bajo el mismo objeto o distinto. Asimismo, quiso el legislador que esta pretensión de reconvención cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte debe expresar con claridad el objeto y sus fundamentos.
La doctrina venezolana viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce nuevos hechos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, como es el caso de autos, la misma se torna inoperante e inadmisible, en virtud que no hay hechos distintos a los de la pretensión principal que resolver. En vista de lo anteriormente planteado, se declara inadmisible dicha reconvención.”…Omisis…
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Antonio José Hernández Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690 actuando en nombre propio apeló de la decisión dictada en este proceso en fecha 03 de febrero de 2011 que inadmitió la reconvención y la citación del tercero solicitada, y pidió que se remitiera el expediente al Tribunal Superior Distribuidor. Esta apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 15/02/2011.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 11/04/2011, el demandado-apelante, consignó escrito de Informes, en virtud del cual, hace los siguientes alegatos:
Aduce que la demanda Contenciosa Civil contenida en el expediente Nro. AP31-V-2010-000586 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inició mediante la presentación de un libelo de demanda incoada por la actora, ya identificada, contra el demandado, y que éste, desde un primer momento ha impugnado todos y cada uno de los presuntos recibos insolutos de Condominios contenidos en autos, por el simple hecho de que todos y cada uno de estos recibos contienen cobros inconstitucionales, ilegales e ilegítimos, en el sentido de expresar cobros de cantidades fraudulentas y usureras, lo que ha motivado acciones o conductas inherentes al derecho de defensa que asiste a la parte demandada, acudiendo entre otras instituciones tales como al INDEPABIS por vía administrativa pública y la Defensoría Pública como organismo defensor de la ciudadanía, contra los delitos de orden publico.
Argumenta que si bien la parte actora en su demanda expresa que la suma adeudada por recibos de condominios insolutos asciende a la cantidad de Bs.F. 15.742,99; y que por otra parte, el mismo libelo establece otras cantidades por cobros “USUREROS” (palabras del Informante) de intereses sobre intereses por la cantidad de Bs.F. 43.397,89, sorprendiendo en la buena fe al demandado, creando –a su parecer- un estado de absoluta indefensión al mismo.
Alega también, que –según él- estamos en presencia de la comisión del delito de Estafa por cobros usureros, todo esto con la actitud complaciente y parcializada de la conducta omisiva del Tribunal de la Causa.
Que las autoridades de este Tribunal conocedor ab inicio han venido actuando como Juez y parte actora a la vez, en flagrante violación al espíritu, propósito y razón de los artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que, es así como en fecha 03/02/2011, el Tribunal A-quo dictó auto declarando inadmisible la contrademanda y la cita de terceros por ser procedente todo ello en la presente litis, cuyo contenido expreso y textual ratifica el escrito de informes y reproduce la validez de los Capítulos VII y VIII del escrito de contestación al Fondo de la Demanda.
Expresa además, que el tribunal de la causa, dictó en la referida fecha, la irrita sentencia interlocutoria donde se pronuncia en forma temeraria y suspicaz, respecto a la contravención y cita de terceros, solicitada por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la controversia.
Que las simples y antijurídicas argumentaciones contenidas en el fallo apelado, no satisfacen en lo más mínimo a la parte apelante, ya que –a su parecer-cuando el Tribunal analiza el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código Adjetivo, no hace otra cosa más que reafirmar el derecho reclamado por el demandado-apelante, razón por la cual solicita a esta Alzada sea comedido en su positiva conducta jurídica al analizar las actas procesales.
A su vez, el apelante reafirma y ratifica la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Que en consecuencia, el Tribunal de la causa, no se ha ocupado de subsanar los vicios procesales existentes, aún menos se ha pronunciado sobre cuestiones de orden público esgrimido con fundamentos legales por la demandada-apelante, tales como la prescripción planteada respecto a la prohibición de hacer uso de la vía ejecutiva por transcurso de 10 años.
Aduce, que esta prescripción es de orden público y está siendo alegada y sobre lo cual, el Tribunal de Municipio por agnosticismo mantiene o quiere seguir manteniendo esta conducta omisiva, complaciente y parcializada.
Que es así, como el proceso que cursa ante el Tribunal de la Causa, se encuentra actualmente en el lapso de evacuación de pruebas, donde este mismo Juzgado en forma reiterada, ha declarado también inadmisibles todas las pruebas promovidas por el demandado en forma oportuna, lo cual originó otra apelación en defensa de sus propios derechos e intereses.
Por último, solicita que el presente escrito de informes sea admitido, agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
M O T I V A C I Ó N
La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2011, en virtud del cual, negó el llamado del tercero solicitado por el demandado en la contestación de la demandada, así como también, la declaración de Inadmisible la Reconvención propuesta, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L. en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.
Con relación a la tercería incoada, la recurrida señaló:
“…Respecto al llamado del tercero, la parte solicitó el llamado de la ciudadana Miriam Geovana Gonzalez (sic) Guevara, cónyuge del demandado, bajo el fundamento de lo previsto en el ordinal 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por serle común la causa, alegando la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y además considerando el principio de economía procesal. Que dicha ciudadana desde el inicio de la relación arrendaticia es la cónyuge del actor, por lo tanto se justifica su intervención.
Omissis…
En este caso, el solicitante aportó como instrumento público acta de matrimonio del accionado y la citada ciudadana cuya intervención se solicitó que merece fe su contenido y de la cual se evidencia que el matrimonio con la ciudadana en cuestión se efectuó en el año 1981, mientras que la propiedad del inmueble que genera las obligaciones por condominio la adquirió en el año 1974, lo cual se puede observar claramente que haciendo una pequeña comparación de fechas podemos distinguir que al momento de que el actor adquiriera el bien inmueble no se encontraba casado con la ciudadana Miriam Geovana González Guevara, en consecuencia se tiene que no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, el mismo constituye un bien propio, por lo que se niega ese llamado del tercero…”
La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° estipula lo siguiente:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
…omissis…
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la ciudadana MYRIAM GEOVANINA GONZALEZ –quien aduce es su esposa- por considerar que la causa es común a ella, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en la segunda parte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, se aprecia que la demandada acompañó una acta de matrimonio.
Respecto la citada instrumental, la recurrida señaló:
“…acta de matrimonio del accionado y la citada ciudadana cuya intervención se solicitó que merece fe su contenido y de la cual se evidencia que el matrimonio con la ciudadana en cuestión se efectuó en el año 1981, mientras que la propiedad del inmueble que genera las obligaciones por condominio la adquirió en el año 1974, lo cual se puede observar claramente que haciendo una pequeña comparación de fechas podemos distinguir que al momento de que el actor adquiriera el bien inmueble no se encontraba casado con la ciudadana Miriam Geovana González Guevara, en consecuencia se tiene que no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, el mismo constituye un bien propio, por lo que se niega ese llamado del tercero…”
Ahora bien, por cuanto no tiene éste Tribunal la totalidad de las actas del expediente por tratarse de una decisión interlocutoria en la cual fueron remitidas las copias certificadas señaladas por la parte apelante y por el Tribunal, aunado al hecho de que la parte apelante no opuso como un hecho controvertido mediante su escrito de informes la fecha de adquisición del inmueble de marras se le da crédito a lo declarado por el a quo respecto a la fecha de adquisición del referido inmueble. En consideración a los anteriores señalameintos; acoge esta juzgadora el criterio de la recurrida y de igual manera concluye que de la instrumental presentada no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el título o por la causa (causa petendi). y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora el fundamento de la intervención del tercero, es razón suficiente para que éste tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y así se establece.
Respecto la inadmisibilidad de la reconvención planteada se aprecia:
Que el tribunal que actúa en primera instancia inadmite la reconvención intentada en virtud de que la demandada reconviniente “…no introduce nuevos hechos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, como es el caso de autos, la misma se torna inoperante e inadmisible, en virtud que no hay hechos distintos a los de la pretensión principal que resolver...”.
Ahora bien, la acción incoada por la parte actora es el pago de las cuotas de condominio insolutas, ésta acción se ha tramitado por la vía ejecutiva. Por su parte, la acción incoada por la parte demandada reconviniente – según se desprende de las actas bajo análisis - es la acción de indemnización de daños y perjuicios.
El monto global de los daños presuntamente causados han sido estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 195.000,00).
La acción de indemnización de daños y perjuicios que incoara la demandada se tramita por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa esta juzgadora que a los fines de admitir la reconvención planteada se hace necesario determinar si la demanda interpuesta por el demandado reconviniente se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y si ésta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, por cuanto al no permitirse la oposición de cuestiones previas en la reconvención queda limitado el control de la parte contraria a este respecto, por lo que corresponderá al Tribunal la revisión del cumplimiento de tales requisitos.
Siendo ello así, se pasa a analizar si la reconvención propuesta por la parte demandada se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento se carezca de competencia por la materia ó si se trata de cuestiones que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. En tal sentido se evidencia de autos que las cuestiones planteadas en la reconvención pueden ser conocidas por éste Tribunal en razón de la materia, en virtud de lo cual se desecha la primera de las causales de inadmisibilidad de la reconvención planteada y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a si se trata de cuestiones que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, se observa que la acción propuesta en la reconvención es la de daños y perjuicios la cual se tramita por el procedimiento ordinario, en virtud de lo cual queda desechada la segunda de las causales de inadmisibilidad de la reconvención planteada, y así se decide.
En éste mismo orden de ideas, y al realizar el análisis de los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto la acción incoada –como se indicara supra- es la de indemnización de daños y perjuicios; en razón de lo cual tiene la parte actora la obligación de cumplir con el requisito previsto en el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil referido al “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Ahora bien, del escrito de contestación de demandada contentivo de la reconvención propuesta, se aprecia que el demandado reconviniente no explicó en qué consisten los presuntos daños causados en virtud de que en modo alguno señala las características, entidad, circunstancias y monto de cada uno de los daños por lo que no existe en este caso una especificación de los daños y sus causas tal como lo dispone el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los motivos señalados, para quien aquí decide, la reconvención propuesta resulta inadmisible y así se declara.
Por ultimo, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 30/05/2011 el abogado Antonio José Hernández Villamizar, actuando como demandado-apelante en el presente juicio, consignó ante esta Alzada copias simples de las actuaciones del procedimiento administrativo que cursa por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que tal procedimiento sea valorado como cuestión prejudicial por éste Tribunal Superior. (F.53 al 62, ambos inclusive).
Respecto de este alegato se aprecia que este tribunal de alzada esta en conocimiento de una decisión interlocutoria por lo que la revisión de la misma esta circunscrita a la determinación si lo decidido por la recurrida respecto a la intervención de
tercero y la reconvención está ajustado a derecho; siendo así, la referida cuestión prejudicial deberá ser planteada en el tribunal de la causa donde cursa el juicio principal en su oportunidad; y así se establece.
En consideración a los motivos previamente expuestos considera quien aquí se pronuncia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.690, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 03 de febrero de 2.011 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró que en el presente asunto no se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por lo que se negó el llamado de tercero a la causa al tiempo que declaró inadmisible la reconvención por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00p.m..
LA SECRETARIA,
CB-11-1253 ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
RDSG/MTR/gsm/aml.
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