REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-11-1280.

PARTE ACTORA: ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.159.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DABOIN DELGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.205.

PARTE DEMANDADA: HELENA MIRABAL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.308.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TAPIA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Demanda de Desalojo).

I
ANTECEDENTES
En el procedimiento que por Desalojo incoara la ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA contra HELENA MIRABAL MONTIEL, previamente identificadas, contenido en el expediente N° AP31-V-2009-003077 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2011 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha 11-05-2011 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
“En la presente causa se ha demandado el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, constituido por el apartamento ubicado en el edificio La Colina, Torres “A”, Penthouse cuatro, calle San José Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda en virtud de la falta de pago de la parte demandada de los meses de septiembre de 2007 a septiembre de 2009 a razón de Bs. 450,oo cada uno, estimando la parte actora la acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.800,00). Siendo el argumento de la parte demandada que dicha estimación supera la cuantía establecida para los Juzgados de municipio y tomando en consideración que la acción ejercida por la actora es de desalojo, la cual está prevista solamente para los contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, habría que aplicarle el contenido del artículo 36 que es del tenor siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el presente caso como se ha señalado se demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y que de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar por doce el canon de arrendamiento acordado verbalmente, esto es 12 x 450, su resultado es CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00) y en aplicación a la resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 2 que prevé: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)….”; se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, por lo cual es competente este órgano jurisdiccional y la cuestión previa opuesta debe ser desechada.- y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por la ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA contra la ciudadana HELENA MIRABAL MONTIEL; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte perdidosa.-…”


II
MOTIVACION
Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:
En el juicio que por Desalojo incoara el abogado GILBERTO DABOIN DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA contra la ciudadana HELENA MIRABAL MONTIEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a la incompetencia por la cuantía, dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2.010, y de conformidad con el oficio de remisión No. 3358-2011 de fecha 08 de abril de 2011 emanado del a quo, fue remitida la presente incidencia para su respectiva distribución en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y luego del acto de insaculación respectivo correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior.
Asimismo, se aprecia de las actas bajo estudio que la demanda interpuesta fue estimada en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.800,oo), equivalentes a la cantidad de 196,3636 Unidades Tributarias- por los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre 2009, más los meses que se siguieran venciendo no pagados en el tiempo y espacio su sumatoria hasta la entrega material definitiva del Apartamento arrendado y su ejecución; dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009.(Folio 10 al 11 ambos inclusive).
La acción de Desalojo en referencia versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento dado en arrendamiento, que forma parte del Edificio La Colina Torre “A”, Penthouse Cuatro (PH4), ubicado en la Urbanización Macaracuay, Calle San José, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de la copia del libelo de demanda inserto a los folios 01 al 05, ambos inclusive.
Así vemos, como en el libelo de demanda, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 01 al 05 del Cuaderno de Regulación, la actora demandó expresamente:
”Primero: El Desalojo de la Arrendataria, antes identificada en el Apartamento Arrendado y antes identificado en esta Demanda en su tenor por Falta de Pago por Cánones de Arrendamiento; Segundo: el pago de los cánones de arrendamiento cancelado el último pago el 01 de septiembre de 2007, insolutos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009…; Tercer: el pago de las costas y costos procesales, y honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por éste digno Tribunal de Causa su estimación e intimación; Cuarto: se demanda la Indexación en esta Causa;….”

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negritas del demandado).
Opongo la presente cuestión previa por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto, la parte actora en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:
“SEXTO: Estimo e intimo esta demanda en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.800,00)…”
En la presente demanda la estimación de la misma fue realizada por la parte actora en la cantidad de “Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.800,00)”, lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.”.

Ahora bien, es necesario para el caso de marras, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ”.

En este sentido, se puede apreciar que la suma exigida actualmente para conocer las causas contenciosas en los Juzgados de Municipio es aquella que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); y para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es aquella que exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). En consecuencia, para el momento en que se interpuso la demanda, el valor de cada unidad tributaria, fijado por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, era de Cincuenta y Cinco Bolívares (1 U.T x Bs.55,oo), es decir, que la cuantía exigida para los asuntos que deban conocer los Juzgados de Municipio no debe exceder de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) resultado que se produce de multiplicar 3.000 U.T. x Bs.55,00; y la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en ese momento, era la cantidad de ciento sesenta y cinco mil con cincuenta y cinco bolívares (Bs.165.055,00) que equivalen a las 3.001 Unidades Tributarias.
En razón de ello, en el caso que nos ocupa, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, como se indicara supra es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,oo), equivalentes a Ciento Noventa y Seis con treinta y seis Unidades Tributarias (196,36 U.T.), el cual no corresponde con la cuantía que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, en doctrina se tiene que la competencia es el poder que se le otorga a cada Juez para conocer de determinada porción de asuntos, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal Civil, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.
También es preciso acotar, que en virtud, de que en el presente asunto se demanda el Desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a razón de la falta de pago de unos cánones de arrendamiento, conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal A del artículo 34, aplicando el artículo 2 de la precitada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); se puede constatar al efecto de la transcripción de la norma anterior, que la misma afirma la competencia del Tribunal de Municipio ya que el valor de la causa no excede la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no se corresponde con la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este Tribunal declara que la competencia en razón de la cuantía para conocer del presente juicio como acertadamente declaró el Juzgado A-quo, le corresponde a los Tribunales de Municipio, específicamente al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que está conociendo de la presente causa. Y así se declara.
Por las razones previamente expuestas considera ésta sentenciadora que la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ debe ser declarada improcedente, por lo que debe afirmarse la competencia del a quo para el conocimiento del presente asunto tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado WILMER TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023; en consecuencia se afirma la competencia para conocer del presente asunto del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.
En esta misma fecha 08 de Junio de 2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.

Exp. N° RC-11-1280.
RDSG/MTRA/gmsb.