PARTE ACTORA: ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.743.
APODERADOS PARTE ACTORA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 0208.1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 237-A, Pro; INVERSIONES PLOGARFO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04.11.1982, anotado bajo el Nº 4, Tomo 141-A Sgdo; INVERSIONES 6621 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28.01.1992, anotada bajo el Nº 10, Tomo 31-A, Pro; CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05.09.1979, anotado bajo el Nº 02, Tomo 133-A-Sgdo y los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.169.658 y 6.303.768, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CONSTRUCCIONES LAZIO C.A: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN SARRIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.10.2010, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
EXPEDIENTE: 10113
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 03.12.2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20.10.2010, por la ciudadana Rosalia D´ Angelo de Palmieri, debidamente asistida por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.10.2010, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 11.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04.04.2011, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 144 al 148, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva”. (…)
…OMISSIS…
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.”
DE LOS INFORMES
La parte actora en su oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes alegando que la decisión debe ser revocada porque no se encuentra ajustada a derecho, no existe perención de la instancia si existe impulso procesal de las partes, como se evidencia en el referido juicio, el Tribunal no dio respuesta a los pedimentos que formulara su apoderado judicial ante la solicitud de que se nombrara el defensor ad-litem, y la apoderada judicial de una de las partes demandadas Dra. Maria del Pilar Vieitez Soto, apoderada judicial de Construcciones Lazio C.A., realizó varias diligencias, de igual manera, el Tribunal aquo no dio despacho durante varios meses y sus apoderados judiciales renunciaron al poder que su persona les había conferido y se libró notificación pero nunca se le notificó a su persona como consta en el expediente en el presente juicio.
Solicitan se reponga la causa al nuevo estado de librarse el cartel y se declare la nulidad de todos los actos írritos que se causaron en el debido proceso con la elaboración del cartel donde no se señaló todas las partes demandadas: Construcciones e Inversiones Marai C.A., Inversiones 6621 C.A, Inversiones Plogarfo C.A., y Construcciones Lazio C.A., y se declararen igualmente nulos de toda nulidad todos los actos procesales posteriores a la elaboración del cartel.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa:
La presente demanda de Disolución de Compañía, fue intentada en fecha 05.03.2007.
En fecha 12.03.2007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Debidamente admitida la reforma por auto de fecha 14.03.2007, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose a emplazar a la parte demandada.
En fecha 21.03.2007, la parte actora solicitó las compulsas y suministró los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11.06.2007, el Alguacil Titular del Juzgado aquo, manifestó no poder lograr la citación personal de los ciudadanos Isabel Cristina Palmieri Sánchez y Mario Cristofari Franco, habiendo trasladado en varias oportunidades.
Seguidamente, la parte actora solicitó se practique la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 04.07.2007, la parte actora solicitó la devolución de las documentales originales marcados con las letras “A” y “P”.
Por auto de fecha 11.07.2007, el Juzgado aquo libró cartel de citación a los fines de ser publicados en el diario el Universal y Últimas Noticias, asimismo, acordó la devolución de las documentales originales marcados con las letras “A” y “P”.
En fecha 17.07.2007, la parte actora recibió el cartel de citación y los originales antes señalados.
En fecha 26.07.2007, la parte actora consignó cartel de citación por adolecer errores materiales.
Por auto de fecha 06.08.2007, el Juzgado aquo, dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11.07.2007 y libró nuevo cartel de citación con las correcciones correspondientes.
En fecha 24.09.2007, la parte actora recibió nuevamente el cartel de citación.
En fecha 10.10.2007, la parte actora consignó ejemplar de las publicaciones del cartel de citación.
Asimismo, en fecha 11.02.2008, la secretaria titular del Juzgado aquo, fijó el cartel de citación de la parte demandada en sus respectivas direcciones.
En fecha 28.04.2008, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20.06.2008, la abogada María del Pilar Vieitez Soto, presentó poder otorgado por la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A.
Por auto de fecha 07.07.2008, el Juez Ángel Eduardo Vargas, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10.10.2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A., solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 22.10.2008 y recibidas mediante diligencia de fecha 12.11.2008.
En fecha 12.11.2008, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder que le fue otorgado y por ello, solicitó la notificación de la parte actora de la renuncia.
Por auto de fecha 08.12.2008, el Juzgado de Cognición ordenó la notificación de la parte actora de la renuncia de los abogados que le otorgó el poder mediante boleta de notificación.
En fecha 07.04.2009, la parte demandada solicita se decrete la nulidad de las citaciones practicadas.
En fecha 07.08.2009, la parte actora solicitó avocamiento.
En fecha 14.08.2009, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 07.04.2008.
En fecha 07.10.2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó avocamiento, así como también cómputo y la nulidad de las citaciones practicadas.
En fecha 28.10.2009, la parte demandada solicitó la nulidad de las citaciones.
En fecha 03.02.2010, la parte demandada solicitó cómputo.
En fecha 05.02.2010, la parte actora solicitó la suspensión del juicio hasta que sea resuelta la investigación penal.
En fecha 12.01.2010, la parte actora solicitó se decrete la nulidad de las citaciones practicadas.
En fecha 12.01.2010, la parte demandada sustituyó poder en la persona del abogado Juan Sarria Fernández.
En fecha 21.01.2010, la parte actora solicitó se oficie a la fiscalía sexagésima segunda del Ministerio Publico a los fines se deje constancia que existe una denuncia penal contra la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez.
En fecha 03.03.2010, la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
Endecha 15.04.2010, la parte demandada ratificó la solicitud de perención.
En fecha 04.05.2010, la parte actora solicitó se declare improcedente el pedimento de perención.
En fecha 03.08.2010, la parte actora solicitó se suspenda el juicio.
En fecha 21.09.2010, la parte actora solicitó la prejudicialidad.
En fecha 28.09.2010, la parte demandada solicitó perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 04.10.2010, la parte actora solicitó la improcedencia de la perención.
Posteriormente, en fecha 15.10.2010, el Tribunal aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia.
En fecha 18.10.2010, la parte actora apeló de la decisión de fecha 15.10.2010.
En fecha 20.10.2010, la parte demandada solicitó la revocatoria de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 15.11.2010, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.
Por auto de fecha 08.12.2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 11.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Ahora bien, como consecuencia del Iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar que, el Tribunal aquo declaró la perención de la instancia porque de las actas procesales apreció que desde el día 28.04.2008, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia designar defensor judicial, hasta el día 07.08.2009, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del juez en la presente causa, siendo que en el ínterin o transcurso del proceso entre las fechas antes señaladas, existe actuaciones procesales no solo de la parte demandada, sino también de los apoderados judiciales de la parte actora renunciando al poder que les fue conferido por la ciudadana Rosalía D´angelo Palmieri, en fecha 12.11.2008, la cual fue sustanciado por el Tribunal aquo, en fecha 08.12.2008, ordenando la notificación de la parte actora, siendo requisito indispensable la notificación personal a la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la renuncia de los abogados, tal y como lo establece las normativas de los artículos 1.704 ordinal 2º, y 1.709 del Código Civil y ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por ende, dicha notificación no se evidencia en autos, por lo que la parte actora debidamente asistida, solicitó el avocamiento del Juez, quedando de esta manera notificada tácitamente de la renuncia de sus antes apoderados, razón por la cual, a consideración de esta Alzada, no existe perención anual en la presente causa ya que la decisión recurrida parte una mala interpretación de la normativa jurídica y aunado a ello, no se evidencia que desde el día 28.04.2008, hasta el día 07.08.2009, haya transcurrido un (01) año de inactividad de las partes, por cuanto lo que verdaderamente ha transcurrido son cinco (05) meses, desde el día 28.04.2008, fecha en la cual la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, hasta el día 12.11.2008, fecha en la cual los hoy -ex apoderados judiciales de la parte accionante- renunciaron al poder que les fue conferido, vale decir, que no es procedente la perención anual, por los razonamientos antes expuestos, por es procedente la apelación ejercida por la actora y en consecuencia se declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, debidamente asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.10.2010, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15.10.2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba antes de producirse la sentencia revocada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
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