PARTE DEMANDANTE: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA FABIOLA SANTI, RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS, PEDRO SAGHY, HENRY TORREALBA ARAQUE e ISABEL CRISTINA BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.778, 26.304, 66.383, 81.406, 85.556, 107.269 y 117.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ MEJIA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.665.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.553, actuando en sus propios derechos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
EXPEDIENTE: 10115
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora Seguros Nuevo Mundo S.A., en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia de la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
DE LOS INFORMES
Estando dentro del lapso fijado, la parte demandada presento escrito de informes en el cual alegó:
• Que el Juez de Primera Instancia para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se basó en una simple diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
• Que la actora se autoconstituye en fiadora, cuando en el artículo 1804 del Código Civil se habla de una tercera persona.
• Que la apoderada de la parte actora no tiene facultad ni capacidad suficiente para colocar a su representada como fiadora, ya que no consta fehacientemente que se le haya autorizado.
• Que el dispositivo del fallo se encuentra ajustada a derecho.
• Que la intención de la parte actora es procurar un daño valiéndose del acceso del sistema de justicia.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 48 de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:
“De una lectura exhaustiva del instrumento poder que riela a los autos al folio 42 y 43 del cuaderno principal, y 21 y 22 del cuaderno de medidas, ejemplar en fotostato, que acredita la representación de la ciudadana Sandra Fabiola Santi Caniche, para que en su carácter de consultor jurídico de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ejerciera funciones inherentes a su cargo, represente, sostenga, defienda y ejerza los derechos, acciones e intereses de su representada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele ante cualquiera organismos públicos, privados, administrados o militares y ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier materia competencia o cuantía. Se encuentra facultada para hacer todo lo que creyere conveniente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, la ley de Seguros y Reaseguros, así como su Reglamento, establecen los requisitos de la fianza y la de marras no cumplió con las exigencias de la ley, pues no sigue el modelo con los lineamientos que a tal efecto fija la Superintendencia de Seguros, no consta ofrecimiento de la apoderada actora para constituir garantía; no tiene anexos ni documentos complementarios. No tiene como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor. No se observa mención de la resolución aprobada por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros debe contener constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente. No riela de actas documento constitutivo estatutario de la garante, por lo que no puede determinar el juzgador si la consultora jurídica abogada SANDRA FABIOLA SANTI, contaba con la facultad de constituir fianzas, que no es un acto de simple administración, por cuanto compromete el patrimonio de su representada, quien a su vez es la propia demandante, y que al exceder la simple administración, deben conferirse expresamente, como lo exige la ley. Es por lo que, al adolecer la fianza de los vicios detectados, no puede surtir sus efectos ni sustentar medida alguna, y se declara procedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así se decide.
Establecido los fundamentos de la sentencia recurrida, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:
Recurre la parte actora de la sentencia antes señalada, en virtud de no estar conforme con los fundamentos que llevaron al Juez Séptimo de Primera Instancia a declarar con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, los cuales obedecen en razón a que la fianza no cumplió con lo requisitos necesarios para que la hiciera válida.
De otro lado, la parte demandada considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, y agrega que el Juez Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una simple manifestación contenida en una simple diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
De esta manera, el punto a resolver en la presente incidencia se circunscribe a determinar si la fianza ofrecida por la apoderada actora en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por Seguros Nuevo Mundo contra el ciudadano Antonio José González Mejia para lograr el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente fijada por el Juez de Instancia fue constituida legalmente y cumple fielmente con los requisitos exigidos en la ley para que sea válida ante terceros.
A tal efecto y a los fines de resolver con mayor claridad la presente incidencia este Juzgador debe dejar sentado lo siguiente.
En torno a la fianza judicial, se debe expresar que la misma se constituye por disposición de un juez competente siempre y cuando una norma judicial se lo permita.
En este sentido, la norma que lo consiente se encuentra en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de Enajenar Gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.” (Negrillas de esta alzada).
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3º) Prenda sobre bienes o valores.
4º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
De este modo, el legislador brinda a quien pretenda asegurar las resultas del fallo mediante una medida de embargo y/o de prohibición de enajenar y gravar en donde sus motivos no se encuentren fundados, la oportunidad de decretarla siempre y cuando ofrezca cualquiera de las garantías antes señaladas.
El fin de constituir fianza para conseguir una cautelar, es garantizar con el patrimonio de quien es fiador, los daños y perjuicios que pudiere causar la práctica de la medida requerida sobre bienes del demandado.
De manera que, quien se constituya en fiador debe ser una tercera persona ajena al negocio principal, cuya condición queda obligada para responder en nombre del actor solicitante de la medida, sobre los eventuales daños y perjuicios que pudiere sufrir los bienes de deudor.
Además de ello, únicamente puede constituirse en fiador judicial personas natural o jurídica con suficiente y reconocida solvencia, como sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse.
De otro lado, contempla el artículo 1808 del Código Civil:
La fianza no se presume, sino que debe ser expresa (…)
La fianza se constituye mediante contrato gratuito y consensual, pues se perfecciona por la simple manifestación de voluntad del fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.
Así, como quiera que el legislador otorga a los justiciable los medios y las garantías para obtener el decreto de una medida cautelar cuyos fundamentos no fueron comprobados, también exige el cumplimiento de una serie de requisitos para la garantía ofrecida y siendo que en la presente causa se ofreció “Fianza principal y solidaria”, para que dicha garantía sea válida frente a terceros, debe cumplir con lo contemplado en el aparte del articulo 590 ejusdem
“En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de ultima declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Lo que quiere significar, que en caso donde se constituya fianza en la persona jurídica de establecimientos mercantiles y/o empresas de seguro, una vez que el Juez fije el monto de la fianza es deber de la parte interesada consignar el contrato de fianza, a los fines de determinar el limite de la garantía, el documento constitutivo ò estatutario de la empresa debe contener en forma expresa el objeto de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, y debe acompañarse la ultima declaración de rentas y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.
Seguidamente, presentada la fianza, el juez debe evaluar pormenorizadamente si el establecimiento mercantil reúne los requisitos para ser fiador judicial, e igualmente debe darle credibilidad al balance general certificado por Contador Público, y visado por su Colegio.
Ahora bien, adminiculando los razonamientos ut supra al caso concreto, se puede colegir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en virtud de no encontrar fundado los motivos para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y previo ofrecimiento de la apoderada judicial de la parte actora, con fundamento al artículo 590 ordinal 1º ibidem fijó fianza principal y solidaria para decretar la medida f.2.
Fijada la misma, era deber de quien ofreció en garantía presentar y consignar al expediente el documento que acredite la constitución de la fianza.
No obstante, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Sandra Fabiola Santi, sin ningún tipo de facultad expresa y de manera enunciativa constituyó a su representada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, como garante a los fines que sea decretada la medida solicitada aun cuando el Juez de instancia previamente había fijado fianza.
En este sentido y siendo que el documento que acredita la constitución de fianza lo constituye el contrato de fianza donde las partes de manera consensual y expresa se comprometen al cumplimiento de determinado asunto, y en virtud que el mismo nunca fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, debe considerarse que dicha garantía nunca fue constituida y en razón de ello, el Juez no debió decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada razón por la cual declaró procedente la oposición a la medida decretada. Y así se decide.
Cabe destacar además, que aunque la Sociedad Anónima Seguros Nuevo Mundo parte actora en el juicio, goza de reconocida solvencia no puede constituirse como fiadora de si misma, toda vez que no puede contratar con ella misma, es decir no es un tercero ajeno al negocio principal, y ello puede explicar la ausencia del contrato de fianza y demás recaudos requeridos en el artículo 590 de la ley de trámite. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudablemente forzoso, declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el a-quo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado SANDRA FABIOLA SANTI, en su carácter de apoderada judicial parte demandada SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS NUEVO MUNDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Noviembre de 2010, que declaro con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas .-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha11 Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble identificado con el Nro. 3D del Edificio Arnedollo, Urbanización Playa Grande, Avenida Nro. 1, con calle 2, Parroquia Catia La Mar, propiedad del demandado Antonio José González Mejia.
CUARTO: Se condena a la parte apelante Sociedad Anónima Seguros Nuevo Mundo S.A., a pagar las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10.115, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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