REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
27 de junio de 2011
201º y 152º

ABOGADO RECUSANTE: HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499.

JUEZ RECUSADO: RICARDO SPERANDIO, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9195.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Johnny Duarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Russo, contra el Juez de Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Ricardo Sperandio.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), la cual corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que la dilación procesal de mas de siete meses inactivo del juicio, sin que hubiere despacho por presunta enfermedad de la juez titular, (DONDE DEBIO DESIGNARSE UN JUEZ ACCIDENTAL); (situación grave que se igualó a una denegación de justicia por parte del Estado; que consumó un tiempo importante necesario para sustanciar y perfeccionar la demanda,
CONSIDERANDO
Que existe una circunstancia Increíble ;Que (sic) llevo mas de un año en la etapa de citación; sin poder perfeccionar la citaciones
CONSIDERANDO
Que la negligencia judicial la la toleramos por circunstancias humanas
CONSIDERANDO
Que transcurrió un tiempo importante para el desarrolló del proceso donde no habialeyes (sic) que crearan incidencias administrativas o judiciales,
CONSIDERANDO
Que el tribunal ha desplegado una serie tácticas dilatorias injustificadas, al que se le sumó el hecho (sic) se le sumo el hecho que el tribunal al pedirle la citación personal la negó por estar agotada la citación personal.
CONSIDERANDO
Que cuando al tribunal le pedí carteles, LOS NEGO alegando que le consignase las compulsas, cuando allí en el expediente dos juegos de compulsas, (otro tiempo consumado injustificado)
CONSIDERANDO
Vuelvo a solicitar el desglose del expediente y la emisión de una notificación persona.
CONSIDERANDO
Que la citación personal como siempre fue evadida por la demanda siendo nugatoria.
CONSIDERANDO
Que después de semana santa solicite carteles al tribunal que según el CPC debe proveerse a los tres días
CONSIDERANDO
Que el tribunal debía proveer los carteles a los tres días (de eso hace semanas)
CONSIDERANDO
Que solicito el expediente en la unidad de archivo (u) en diversas oportunidades y no estaba, dado que estaba en secretaria y lo mando a buscar y en diversas ocasiones no me fue entregado alegando que se encontraba en secretaria del tribunal
Lo que merito que hiciese diligencias advirtiendo la falta de acceso al expediente.(( (sic) DONDE SOLICITE LOS CARTELES EN CASO DE QUE FUESE NUGATORIAS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL))
Donde el sacrificio de la justicia se consumo por presunto interés oculto de alguna persona que labora en el tribunal para dilatar el juicio hasta que saliese una nueva ley de arrendamiento.
CONSIDERANDO
Que en el afán de saber la situación legal del expediente lo vuelo a solicitar y se informa que lo están trabajando; Y RECLAMO QUE QUIRO (sic) VERLO Y ME LO TRAEN)
CONSIDERANDO
Solicito los carteles que si el tribunal hubiese repetado los lapsos procesales de los tres días hubiesen sido emitidos oportunamente (haciendo la observación de que el tribunal esta incurriendo en denegación de justicia
Que tal observación accionó presuntos actos judiciales retardativos en contra nuestra, los demandantes

(Omissis)

De conformidad al artículo 19, 82 ordinales 8vo y 15to; ; y 830 del Código Orgánico Procesal Civil; ejerzo recurso de queja recusando al Tribunal Séptimo Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, porque en extra patita emitió opinión sobre una incidencia para el tribunal pendiente usurpando deberes y potestades acreditadas como demandado como cuestiones previas que en tal caso debía alegar al contestar la demanda.;(( (sic) incidencia que me sorprendió por el presunto despliegue de la consumación de actos presuntamente, asolapados de dilación o tácitas dilaorias (sic) que hacen presumir un fin intrínseco de beneficiar a los demandados. Siendo la dilación procesal que tipifica como presunta denegación de justicia sancionada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 84 de la ley contra la Corrupción, y en el artículo 19 del CPC; presumiendo que fue un pronunciamiento impertinente fuera de lugar por haber ejercido la instancia judicial que carece de competencia para ello, dado que las competencias son para otras circunstancias claramente definidas por la ley sustantiva procesal(…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su informe el cual corre inserto a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), del expediente, expone:

“(…) ..Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por encontrarme incurso en el Numeral 8° del citado Artículo 82 no es menos sorprendente ya que es totalmente incomprensible tal argumento. Con respecto a este alegato solicito a la superioridad que conozca de la presente recusación que solicite al recusante las pruebas en que fundamenta tal acusación so pena de que en el supuesto de que no sean demostrados tales dichos, la presente recusación sea considerada criminosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la denuncia formulada en base al Artículo 830 del Código de procedimiento Civil, no tengo nada que descargar por no ser esta una causa de extromisión del juez. Finalmente en cuanto al Artículo 19 invocado, que tampoco es una causal de extromisión del juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la infundada recusación propuesta por el profesional del derecho, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos en virtud que el procedimiento en cuestión se encuentra encuadrado entre los procedimientos que deben ser suspendidos por mandato expreso del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.910, el cual entro en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06-05-2011, por estar involucrado un inmueble presumiblemente destinado a la vivienda (…)”.

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en la doctrina se puede decir que la recusación según el tratadista Manuel Osorio, en su obra [Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)], define la recusación como:

“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
En relación al artículo 19 Código de Procedimiento Civil, dicho artículo no se encuentra enmarcado dentro de las causales de recusación, por los cuales este Tribunal no tiene nada que decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
Omissis
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

En este orden de ideas, se constata que con respecto a lo relatado por el recusante sobre el artículo 82 en sus numerales 8 y 15, este Juzgado, de un exhaustivo estudio de los autos que conforman el presente expediente, comprueba que no consta informe o copia alguna, en donde se pueda verificar como cierto lo alegado por la parte recusante, toda vez que en lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, encontrándose este Tribunal sin prueba alguna que conste en autos por la cual pueda emitir criterio, y así decidir, todo esto de conformidad con el principio dispositivo del juez, debidamente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE:
Igualmente el recusante, en lo expuesto en su escrito de Recusación señalo lo establecido en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…)

Artículo 830: Habrá lugar a la queja:

1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo (…).”


Se evidencia, que no es causal de recusación dicho alegato, fundamentado por el recusante en su escrito en consecuencia para quien aquí sentencia es considerada que no tiene nada que decidir al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, en base a lo establecido anteriormente, debe forzosamente esta Alzada declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Johnny Duarte Pineda, contra el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y al no ser procedente el alegato interpuesto por el recusante conforme al numeral 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la recusación resultó criminosa, impone una multa de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 8 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Johnny Duarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nery Russo, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Ricardo Sperandio.
SEGUNDO: Se declara la presente recusación criminosa, y se le impone una multa de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días hábiles en este Juzgado, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. Ricardo Sperandio, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jorge F.-
Exp. 9195