REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de junio de 2011
201º y 151º
ABOGADA RECUSANTE: MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.133.
JUEZ RECUSADO: CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9189.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2011, está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Generoso Mazzoca Medina, contra la Juez Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Carolina García Cedeño.
Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la cual corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, que la recusante expresó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, formalmente paso a recusar a la ciudadana Juez Dra. Carolina García Cedeño, por cuanto su actitud y sus decisiones dictadas en la presente causa, manifiesta un interés inusual al sustituir a la parte intimada por cuanto no se concibe una revocatoria de una medida cautelar, como lo que nos ocupa tomando en consideración en escrito de oposición sin fundamento legal alguno, más aún procediendo a revocar la misma sin que la parte contra la cual obro la misma hubiese ni siquiera presentado prueba alguna que justifique tal decisión, de donde se demuestra el interés directo en el pleito. Aunado a esto manifiesta un interés inusual, por cuanto se nos corta el acceso al expediente con una supuesta reserva del expediente que ninguna de las partes ha solicitado, obligándonos a ver el expediente en el despacho, de donde se infiere que usted; recibe a las partes en su presencia por separado, contrarimiendo las normas legalmente establecidas: además de que el expediente no puede ser revisado si este se encuentra bajo llave en su despacho, lo que nos ha llevado a permanecer horas y horas en el archivo, sin tener respuesta sobre el mismo, y días sin poder revisarlo, de donde se evidencia el interés directo y manifiesto en las resultas del presente caso. Por lo que pido se desprenda de manera inmediata de la presente causa, toda vez que su interés parcializado no dejan en total y absoluta indefensión (…)”.
Asimismo, la Juez Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), del expediente, expone:
“(…) Del contenido de la presente recusación intentada por la ciudadana María Olimpia Labrador, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el animo de sustraer el conocimiento de la causa al Despacho a mi cargo y además de con ello, con el fin de entorpecer la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe (…)
Llo anteriormente expuesto queda demostrado suficientemente cuando la ciudadana María Olimpia Labrador emplea como sustento de la recusación el ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo (…) Desmiento y niego firmemente tener interés directo en este pleito jurídico; la abogada recusante afirma que dicho interés existe en virtud de la revocatoria de una medida cautelar que al momento de ser decretada le favorecía, sin embargo, al haber sido revocada dicha decisión por así haberlo considerado y apreciado por esta Juzgadora, la salida que se encuentra a su desacuerdo es la recusación intentada, sin aportar soportes que indiquen de manera fehaciente el supuesto interés que la ciudadana María Olimpia Labrador dice que existe de mi parte, y así lo podrá apreciar el Superior al momento de conocer de la incidencia correspondiente (…).
Por lo que ha quedado expuesto, mal puede la ciudadana María Olimpia Labrador, expresar que quien suscribe tiene opinión directa en este pleito y de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria, razón por la que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación (…).
Para concluir, este argumento empleado por la abogada recusante realmente no merece mayor atención por parte de quien suscribe, ratificando eso si, el pedimento que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR al momento de ser decidida la incidencia respectiva (…)”.
Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que al folio dos (2) del presente cuaderno corre inserta copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Carolina García Cedeño, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incursa en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante, ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que cuando se dice, interés directo en el pleito, o cuando se es parte en él, o cuando en virtud de ese interés, se está identificado o solidarizado con una de las partes, será así pues, cuando el funcionario mismo, cualquiera que él sea, su cónyuge o algún pariente de cualquier grado en línea recta, o un colateral hasta el cuarto grado, o algún afín hasta el segundo, se encuentra en esas condiciones con una de las partes, la contraria tiene derecho de recusar al funcionario.
Adicionalmente a ello, el criterio de esta Juzgadora, a los fines de la interposición de este recurso no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, ya que se contraría la naturaleza de dicha institución, las circunstancias o hechos invocados por quien hace uso de este recurso, deben ser concretos, y deben estar relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que de verdad afecte la capacidad del recusado de participar en ese determinado juicio.
Ahora bien, se pueda verificar que cursa al presente expediente, escrito de fecha 03 de junio de 2011, presentado por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Generoso Giovanni Mazzoca Medina, mediante el cual adujeron que la Juez de la causa incurrió en errores inexcusables, procediendo a desechar la demanda, por carecer de documento fundamental, a pesar de que la demandada había reconocido de manera expresa la comunidad de bienes que tenia con el actor, así como la obligación del pago que se desprende de dicha comunidad; alegan que la Jueza del Tribunal de causa, incurrió en retardo por mas de ocho (08) días, de diligencias por el cual el actor solicitaba un pronunciamiento sobre una medida cautelar, la cual fue requerida en el escrito libelar, sin haber obtenido algún pronunciamiento, ya que omitió sus solicitudes, cercenando sus derechos. Señalaron, que la Jueza del A-quo, los obligó a revisar el expediente en su despacho, y no en el área de revisión de los abogados, lo cual atenta contra el libre ejercicio de la profesión, y por otro lado se les coartaba la posibilidad de revisar el expediente, cuando la Juez no se encontraba en su sitio de trabajo.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que no encuentra prueba alguna de que la Juez recusada, tenga interés directo en el juicio, además que se desestima la causal invocada, por cuanto el recusante no logro mediante prueba fehaciente demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la causal 4º del artículo 82 del eiusdem, de manera que solo aduce al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de esta operadora de justicia, resultan imprecisos y ambiguos en razón de que solo señala la prenombrada causal sin indicar de manera detallada en que se basa para alegar que existe por parte del Juez recusado interés directo en el pleito, amistad intima o que este haya emitido opinión sobre el fondo del litigio, tomando en cuenta que los alegatos a que hace mención la recusante no demuestran en forma alguna la concurrencia de estas afirmaciones, aunado al hecho que solo hace aseveraciones sin fundamento legal, sin aportar pruebas incuestionables que las sustenten; por lo que, mal podría entonces la Jueza recusada encontrarse inmersa en la causal alegada, con lo cual resulta difícil para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, y si bien es cierto que trajo a los autos un cúmulo de pruebas para que beneficiaran a su representado, no es menos cierto, que considera esta Alzada que nada tiene que pronunciarse en cuanto a las mismas, ya que no demuestran si efectivamente la Juez recusada tiene interés directo en el pleito, en consecuencia, y en virtud de los antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por la abogada María Olimpia Labrador. Y ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Generoso Mazzoca Medina, contra la Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Carolina García Cedeño.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TITULAR
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/IC/Gabriela A.-
Exp. 9189
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