REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº 8145
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Persona Jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FIGUEROA LOPEZ, JUDITH PALACIOS BADARACCO, ISBETT CAMERO ZERPA, CARMEN ROSA TERAN ZUE, JULIETA SALCEDO DE LINARES, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, OSWALDO MORALES, JOANLY SALAVERRIA, GERARDO GARVETT BORREGALES, RAFAEL PÉREZ OCTAVIO, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MIRIANNA LIS LA CRUZ ROMERO y MAGDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.892.932; V-6.900.270; V-11.560.689; V-5.791.191; V-5.426.293; V-11.225.822; V-9.963.194; V-13.123.086; V-13.027.893; V-13.307.602; V-14.501.704; V-10.383.029; V-14.585.278 y V-18.026.388 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.771; 31.336; 62.180; 35.949; 18.581; 63.060; 43.795; 89.543; 89.054; 93.999; 96.609; 118.158; 106.618 y 140.399, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. antes denominada DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, bajo el Nº 56, Tomo 33-A Sgdo., siendo su última modificación inscrita en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 51-A Sgdo., en su carácter de deudora principal y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 71, Tomo 153-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS:
MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A.: EDUARDO SALAZAR DAO y MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.652 y 23.146, respectivamente.-
AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA): No consta de autos que haya constituido apoderado judicial en el presente juicio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar, interpuesto en fecha quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por los abogados JUAN FIGUEROA LOPEZ, JUDITH PALACIOS BADARACCO, ISBETT CAMERO ZERPA y CARMEN ROSA TERAN ZUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, acreditación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nº 12, Tomo 148, en fecha dieciséis (16) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anexo marcado “A” (f. 16 al 18). En el capitulo I de su escrito libelar, entre otros, señalan que previo proceso de licitación de conformidad a la ley, su conferente le otorgó la Buena Pro a MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., Sociedad Mercantil con la que suscribió contrato en fecha veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), signado con el Nº 103-94 y consignado en original, anexo marcado “C” (f. 20 al 36). Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, la Sociedad Mercantil antes señalada se obligó a realizar la impresión de cuatro (04) obras literarias. Que conforme a lo acordando en la Cláusula Cuarta del mismo contrato, el precio total convenido para la impresión de los libros fue de bolívares SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.353.109,77) hoy bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.353,11), que conforme a la misma cláusula, su poderdante canceló en fecha ocho (08) de septiembre de ese mismo año, a MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total convenido, esto es, la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.554,88) hoy bolívares TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.676,55), según recibo anexo marcado “F” (f.39). Que de acuerdo a la Cláusula Quinta, la Sociedad Mercantil antes señalada debía entregar las obras conforme al “Cronograma de Entregas”, el cual forma parte del contrato y se encuentra identificado en el mismo como “Anexo B” (f. 33). Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la referida Sociedad Mercantil y el monto dado en anticipo por su poderdante, AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) se constituyó como fiadora solidaria por hasta las cantidades de bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735.310,90) hoy bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 735,31) por concepto de fiel cumplimiento y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.554,88) hoy bolívares TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.676,55), por concepto de anticipo. Que en fecha veintitrés (23) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), se verificó el primer incumplimiento de MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., al no entregar la primera obra dentro del plazo establecido en el cronograma, anexo al contrato. Que en fecha primero (1º) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) su poderdante, visto el incumplimiento de la Sociedad Mercantil antes señalada, en la entrega de las tres (03) primeras obras, envió telegrama dirigido a ésta, mediante el cual se le conminaba al cumplimiento de su obligación, igualmente en la misma fecha se le envió telegrama a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), con el objeto de notificarle respecto al incumplimiento de su afianzada. Que mediante correspondencia enviada a su conferente, MATFERCA le informó haber encomendado la elaboración de la obra a otra empresa denominada Editorial Futuro, C.A., todo ello en contravención a la prohibición señalada en la Cláusula Décima del contrato, sin previa notificación y consentimiento de su poderdante. Que visto el resultado infructuoso de las gestiones extrajudiciales, su poderdante no pudo lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MATFERCA, por lo que procedieron a demandar a esta como obligada principal y a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), como fiadora solidaria y principal pagadora de la cantidad entregada como anticipo y del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera, con el fin de obtener por la vía judicial la restitución de los derechos afectados por el incumplimiento en las obligaciones asumidas, por lo que solicitan la resolución del contrato; el reembolso de la cantidad de bolívares cancelada a MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., como anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto que se convino pagar por la ejecución de la obra contratada; los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación contractual antes señalada, conforme a lo previsto en la cláusula novena del contrato, tasados conforme a una experticia complementaria del fallo y que consiste en la diferencia entre el valor convenido para la impresión de la obra editorial contratada y el valor que en definitiva debe ser pagado por tal impresión; el pago actualizado de la cantidad de bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735.310,90) hoy bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 735,31) de acuerdo al índice de inflación determinado por su poderdante, desde el nueve (09) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fecha en que le fuera comunicado del incumplimiento de MATFERCA a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), en su carácter de fiadora solidaria, hasta la fecha de la cancelación definitiva; finalmente, las costas y costos del proceso.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), cumplidas las formalidades de distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles co-demandadas.
Encontrándose dentro del proceso de citación, sin que se hubiese logrado la citación personal de las co-demandadas, en fecha trece (13) de agosto de ese mismo año, comparece el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demanda MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., lo cual se verifica de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el Nº 23, Tomo 12, el cual corre inserto en original en la Cuaderno de Medidas a los folios 86 y 87, y en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue contradicha por la accinante mediante escrito de fecha veintitrés (23) septiembre del mismo año y declarada sin lugar por el Juzgado a quo mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de Dos Mil Dos (2002).
En fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante, se da por notificada de la decisión dictada por el a quo y solicita la notificación de las co-demandadas.
Infructuosas como fueron las gestiones para el logro de la notificación personal de las co-demandadas, previa solicitud de parte, se procedió a la notificación por carteles y una vez librados por el Juzgado a quo y publicados por el accionante, en fecha treinta (30) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Así, en fecha dieciocho (18) de junio y cuatro (04) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) los co-apoderados actores consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de ese mismo año, el Juzgado a quo ordena agregar las pruebas a los autos. Al ser agregadas al expediente de forma extemporánea, la parte accionante solicita la notificación de las sociedades mercantiles co-demandadas y visto la imposibilidad de realizarla en forma personal, el Juzgado a quo la acordó por carteles, haciéndose efectiva en fecha seis (06) de julio de ese mismo año, en atención a la constancia hecha por la Secretaria de ese Despacho, donde señala haber cumplido con las formalidades de ley.
En fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) el Juzgado a quo dicta sentencia donde declara parcialmente con lugar la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de ese mismo año el co-apoderado judicial de la parte accionante se da por notificado de la sentencia antes señalada, solicita la notificación de las sociedades mercantiles co-demandadas y apela de la misma.
Por auto de fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo acuerda lo solicitado y luego de cumplidas las formalidades de ley, se pronuncia del recurso de apelación y lo oye en ambos efectos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), donde además se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), previa distribución, esta Superioridad le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad de ley para que las partes presenten sus informes y formulen sus observaciones, así como para que el Tribunal decida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la ley adjetiva civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PICHARDO BELLO, actuando en su carácter de co-apoderado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
En tal sentido, la pretensión de la parte accionante se contrae a la solicitud de resolución del contrato celebrado entre ésta y la Sociedad Mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., en fecha veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mediante el cual esta última se obligó a realizar la impresión de cuatro obras literarias y a entregarlas en las fechas pautadas en el “Cronograma de Entrega” anexo a dicho contrato, para lo cual recibió un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del total del precio acordado. Para garantizar el fiel cumplimiento de lo pactado y el anticipo recibido la Sociedad Mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la parte accionada. Por tal razón y visto el incumplimiento en la entrega de las obras, además de la contravención de la cláusula décima del contrato, al haber la parte co-demandada MATFERCA subcontratado sin el consentimiento de la accionante, a la Sociedad Mercantil Editorial Futuro, C.A. para la impresión de las obras, es por lo que solicita el reembolso de la suma de dinero dada como anticipo, los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo pactado en el contrato en su cláusula novena, el pago debidamente actualizado de la suma garantizada por fiel cumplimiento y las costas y costos del proceso.
Así las cosas y dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, comparece el apoderado judicial de la codemandada MATFERCA, abogado MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, y opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo, mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de Dos Mil Dos (2002). Una vez cumplidas las formalidades de ley y materializada la notificación de las codemandadas, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a lo cual no comparecieron sus apoderados judiciales, asimismo vencido dicho lapso y llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, las sociedades mercantiles codemandadas tampoco se vieron representadas mediante la actuación de sus apoderados, en tanto que la parte accionante, mediante sus apoderados judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas donde, como primer punto, reprodujo el mérito favorable de los autos y por último, ratificaron el mérito probatorio de las pruebas traídas junto al escrito libelar.
Respecto a ese primer punto y tal como lo señaló el Juzgado a quo, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, donde se contempla que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida pasa esta Superioridad a realizar el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora junto al escrito libelar, observándose así:
• Comunicación consignada en original marcado “B” (f. 19), con fecha tres (03) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), remitida por la co-demandada MATFERCA al Departamento de Servicios Administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en atención al Sub-Gerente (E) Dr. Jesús L. Navas, donde algunas aclaratorias respecto a lo acordado por las partes en cuanto a la impresión de las obras literarias objeto del contrato. Se observa acuse de recibo en sello húmedo de tinta azul, del cual se lee: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 1994 AGO-4 A 11:05” y firma autógrafa ilegible.
• Al folio 110 marcado “1” cursa original de comunicación de fecha 09 de septiembre de 1994, remitida por MATFERCA al BANCO CETRAL DE VENEZUELA donde autorizan al ciudadano FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY, para que retire anticipo convenido según contrato Nº 13-94.
Con relación a la documental antes mencionada, ésta Alzada observa que se trata de documentos privados, específicamente cartas misivas, según los artículos 1.371: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.” y 1.374: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito…”, ambos del Código Civil, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente existía una obligación contractual entre las partes, es por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Al folio 39 marcado “F”, copia al carbón de “Comprobante Contable” emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con fecha ocho (08) de septiembre de 1994, del cual, entre otros, se lee: “PAGUESE A: DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L. – CONCEPTO: Cancelación del 50% del Anticipo, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito en fecha 26/08/94 – SON: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 89/100 – Bs. 3.676.554,89”. Al dorso del mismo se observa sello húmedo del cual se lee: “CANCELADO – Caracas 09/09/94 – Firma ilegible – Cédula de Id. Nº 3.563.480”.
• Marcado “G” (f. 40 y 41), original de “CONTRATO DE FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO”, celebrado entre AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., Contrato Nº MZ01-94-3044, Suma afianzada Bs. 735.310,97. Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 51.
• Marcado “H” (f. 42 y 43), original de “CONTRATO DE FIANZA ANTICIPO”, celebrado entre AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., Contrato Nº MZ01-94-3045, Suma afianzada Bs. 3.676.554,88. Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 42, Tomo 51.
• Consignado en original marcado “C” (f. 20 al 36), Contrato identificado con el Nº 103-94, suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Los documentos antes descritos, encuadran dentro de los señalados en el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”. Los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. Así mismo, del contenido de los mismos se evidencia la constitución de obligaciones mercantiles, en la cual los co-demandados asumieron compromisos de hacer, motivo por el cual esta Alzada les otorga todo el valor probatorio que les confiere la ley. Así se decide.
Documentos anexos al contrato:
Anexo “A” (f. 28 al 32), conformado por copias simples con sello húmedo del cual se lee: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Comunicaciones Institucionales”, y firmas autógrafas en tinta azul y negro colocada por las partes contratantes, contentivo de la oferta presentada por la co-demandada MATFERCA al BANCO, referentes a la Licitación Selectiva Nº 93/11.
Anexo “B” (f. 33), Cronograma de Entregas, contrato Nº 103-94, con sello húmedo del cual se lee: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Comunicaciones Institucionales”, y firmas autógrafas en tinta azul y negra colocada por las partes contratantes, en el mismo se encuentra detallado, entre otros, el titulo de las obras y las fechas de entrega.
Anexo “C” (f. 34 al 36), comunicación de fecha cuatro (04) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), consignada en copias simple con sello húmedo del cual se lee: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Comunicaciones Institucionales”, y firmas autógrafas en tinta azul y negra colocada por las partes contratantes, remitida por la co-demandada MATFERCA al BANCO, solicitando tomen en cuenta incremento de ajuste presupuestario que detallan en la misma.
• Al folio 44 marcado “I”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 27 de octubre de 1994, dirigida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al ciudadano Félix Lazcano de Representaciones MAT-FER, en la cual solicitan a esta última el cumplimiento en la entrega de las obras según el cronograma de entrega convenido. Del mismo se observan sellos húmedos, el primero señala “DEVOLVER COPIA FIRMADA”, del segundo se lee “DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. – FELIX IGNACIO LAZCANO G. – Director Gerente”, sobre éste, firma autógrafa ilegible en tinta azul.
De una revisión minuciosa se verifica que los documentos antes descritos forman parte de los señalados como documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, estos documentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad legal, por lo que se les debe tener como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Vale destacar que aún cuando se trata de copia instrumento privado simple (no autenticado o reconocido legalmente) de la revisión de los mismos se destaca que fueron reconocidos por las partes contratantes al haber sido firmados y formar parte de la convención suscrita entre éstas, pues así se verifica de su contenido: “Forman parte integrante de este contrato además del presente documento principal, los siguientes anexos: 1.- Anexo A (…) 2.- Anexo “B” (…) 3.- Anexo “C” (…)”, siendo que de los mismos se desprende que efectivamente existe entre las partes aquí en litigio, una relación mercantil pactada conforme a la ley, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
• Cursante al folio 37 marcado “D”, original de factura Nº 35752, emitida por “CONVERTIDORA UNION, C.A.”, a nombre de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de compra de 277 resmas de papel.
• Marcado “E” folio 38, copia fotostática simple de nota de entrega con fecha 25/02/1994 emitida por “CONVERTIDORA UNION, C.A.” y dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde hacen señalamiento a la entrega de las resmas de papel a MATFERCA, según autorización.
• Al folio 49 marcado “M” cursa original de comunicación emitida por la Biblioteca Nacional, suscrita por Lourdes Fierro Bustillos, en fecha 27 de septiembre de 1996 al Dr. Juan Figueroa del Departamento Jurídico del Banco Central de Venezuela, donde se le informa que el Instituto recuperó el material objeto de impresión a los fines de que proceda a contratar nuevamente para la impresión de las obras.
Analizados como han sido los documentos antes descritos, los mismos encuadran entre los tipificados por la ley sustantiva civil como privados, se verifica que emanan de terceros que no forman parte del asunto controvertido y visto que tal como lo establece el Código Adjetivo Civil en su artículo 431, los instrumentos privados provenientes de extraños al proceso, deben ser ratificados en juicio a través del testimonio de quien lo emite, para verificar la veracidad de los hechos que se pretende probar con éstos, ratificación ésta que no tuvo lugar en el presente juicio, resultando inconducentes, es por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “J”, “K” Y “L” (f. 46, 47 y 48), comprobantes originales de entrega de telegrama, emitido por Servicio de Cables Internacionales C.A. en fechas 02 de marzo y 30 de agosto de 1995 y dirigidos al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Los documentos antes señalados nada aportan al juicio pues de su contenido no se verifica su relación con el asunto controvertido, por lo que esta Superioridad las desecha. Así se decide.
Luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio ofertado por la parte accionante, esta Superioridad observa que la parte demandada no contestó el fondo de la demanda y no presentó medios probatorios que le favorecieran en la oportunidad procesal pertinente, para lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 362 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omissis)…”(Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo ut supra, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En tal sentido, al no contestar la demanda y además no promover ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure.
Para explanar esta posición, esta Alzada hace alusión a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.".
En el caso bajo estudio, en su oportunidad procesal no se probó la inexistencia de la obligación, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado de este Juzgado).
Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Visto los hechos, este Juzgador se ve impulsado a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica elaborada en base a la renuencia de los codemandados al no contestar ni probar nada que lo favorezca.
Establecido como ha quedado lo anterior pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios debido al incumplimiento del contrato, conforme a lo previsto en la cláusula novena del mismo, lo cual debería ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo y que consiste en la determinación del monto en bolívares producto de la diferencia entre el valor convenido para la impresión de las obras editoriales objeto del contrato y el valor que en definitiva deba ser pagado por tal impresión.
En atención a lo antes señalado, resulta oportuno señalar lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
De esta norma se infiere que en el presente caso, el demandante deberá indicar con precisión en qué consisten los daños y perjuicios que alega le ocasionó el demandado, así como también las causas que originaron tales daños; pero es el caso que de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia que el actor haya realizado tal especificación, sólo se limitó a señalar en su escrito libelar que se condenara la cancelación de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la co-demandada MATFERTA le causó conforme a lo pactado en el contrato.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas.” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág. 34. (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, se evidencia que el actor omitió indicar en qué consisten los daños que aduce se le han ocasionado y sus causas, por cuanto los mismos no pueden ser tácitos o genéricos, pues a tenor de lo indicado en la norma antes transcrita, los mismos deben determinarse expresamente, en el libelo debe constar la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento reclamado. En razón de los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad declara sin lugar los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
En este orden de ideas y respecto a la solidaridad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) mediante contratos de fianza suscritos con MATFERCA. Quien aquí sentencia considera oportuno traer a mención parte del contenido del contrato objeto de controversia:
“CUARTA: El precio total por la impresión de los libros (…) ha sido convenido en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.353.109,77), el cual será cancelado de la siguiente manera:
1- Un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, es decir, la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.554,88), que será entregado, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la firma del presente contrato, precia presentación por parte de LA IMPRESORA de una fianza (…) por un monto igual a la suma anticipada. Dicha fianza deberá ser solidaria, constituida en documento autenticado, contener la mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, y deberá permanecer vigente hasta la aceptación definitiva por parte de EL BANCO, de la totalidad de los libros objeto del presente contrato…(omissis)…
NOVENA: A la fecha se suscripción del presente contrato LA IMPRESORA se compromete a presentar una fianza solidaria otorgada por un instituto bancario o empresa de seguros a satisfacción de EL BANCO, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio total de este contrato, ese decir, por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 735.310,97), como garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En saso de que LA IMPRESORA no cumpla con las obligaciones que ha asumido en virtud del presente contrato, EL BANCO tendrá derecho a darlo por terminado y a ejecutar la garantía aquí referida, sin que por ello quede excluida la responsabilidad de LA IMPRESORA en caso de que el monto de los daños ocasionados a EL BANCO sea superior a la cantidad estipulada en esta cláusula…”. (Subrayado de este Juzgado).
Atendiendo al extracto del contrato antes transcrito y conforme a lo convenido en las cláusulas cuarta y novena, la co-demandada MATFERCA celebró contratos de fianza con AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. la cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora del monto recibido como anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total acordado (Bs. 3.676.554,88) y del monto equivalente al diez por ciento (10%) del precio total acordado (Bs. 735.310,90), como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por MATFERCA, es por lo que AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. se encuentra obligada solidariamente al pago de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la sociedad mercantil co-demandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., como obligada principal y a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo esto, según contrato celebrado entre estas dos últimas, en fecha (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y signado con el Nº 103-94.
En atención a lo expuesto resulta oportuno mencionar lo establecido por el Código Sustantivo respecto a la naturaleza y extensión de la fianza: “Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. Siendo la fianza una obligación accesoria, ésta se haya sujeta a la obligación principal hasta por los montos que ha garantizado. Así, el artículo 1814 eiusdem señala: “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión…”. Visto lo anteriormente expuesto, se haya claramente determinado que AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. se encuentra obligada solidariamente al pago de los montos a los cuales se obligó mediante contratos de fianza. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación de los montos reclamados, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela . La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. ” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Superioridad acuerda la indexación judicial solicitada por el accionante, por haber sido solicitada oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda y por encontrarse tal pedimento ajustado a derecho tomando en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, la misma será calculada a partir de la fecha en que fue interpuesta la demanda, quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como se verifica del folio 10, donde se considerarán los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, es determinante para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado accionante, abogado RAFAEL PICHARDO BELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantiles MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. en su carácter de deudora principal y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PICHARDO BELLO, actuando en su carácter de co-apoderado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Queda confirmado el fallo apelado y modificado en los términos en que ha quedado expuesto, en consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantiles MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. en su carácter de deudora principal y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: Resuelto el contrato suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la Sociedades Mercantiles MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., celebrado en fecha 26 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), signado con el Nº 103-94.
TERCERO: Se condena a las Sociedades Mercantiles MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. en su carácter de deudora principal y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) en su carácter de fiador solidario y principal pagador, al reembolso de la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.554,88) hoy bolívares TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.676,55), por concepto de anticipo recibido.
CUARTO: Se acuerda la indexación judicial del monto antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, donde se considerarán los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, la misma será calculada a partir del quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se designará un solo experto.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nmoreno.-
Exp. Nº 8145.-
|